REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 23 de julio de 2009.
Año 199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000705.

Parte Demandante: JESÚS URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° 9.854.421.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: EFREN LUBIN CARIPA, HÉCTOR CHIRINOS y ROCÍO FIGUEROA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.216, 52.696 y 90.340, respectivamente.

Parte Demandada: CONSTRUCTORA PEGARCA C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de enero de 1990, bajo el N° 73, Tomo 3-A.

Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA C.A: NELLYS MONTERO, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita por ente el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.152.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 19/06/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En fecha 01/07/2009 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 13/07/2009, fijándose para el día 21/07/2009 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA ACTORA RECURRENTE

Manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el demandante conjuntamente con sus apoderados se desplazaba desde Carora hacia Barquisimeto en un vehículo propiedad de uno de los abogados, el cual sufrió un desperfecto mecánico que ameritó los servicios de una grúa, haciendo imposible su comparecencia en tiempo oportuno. Para demostrar sus dichos consignan factura de servicio de grúa emanada de Transportes Omar, factura emanada de Inversiones Martor y copia fotostática de certificado de circulación.

I.2
DE LA DEMANDADA

Afirmó que las documentales consignadas son documentos privados emanado de un tercero que no compareció a ratificarlo, por tal razón, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Respecto a la resolución del presente asunto, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”(Subrayado de este Juzgado).

En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso por la parte recurrente a fin de verificar si las mismas logran justificar su incomparecencia, y en tal sentido se tiene que la parte actora para justificar su incomparecencia presenta factura original de servicio de grúa y factura de compra de bomba de gasolina, por lo que visto que se trata de documentos privados emanados de un tercero, que no fueron ratificados mediante prueba testimonial, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno; además de ello, de la copia fotostática del certificado de circulación se desprenden los datos del automóvil y la identificación del propietario, que es uno de los apoderados; sin embargo, la misma nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que no se le confiere valor probatorio alguno. Y así se establece.

Por otra parte, quien juzga observa que el actor contaba con tres (03) apoderados judiciales, y a pesar de que nuestro Máximo Tribunal ha flexibilizado las causas justificadas de incomparecencia, las partes deben aportar a los autos las pruebas que demuestren sus dichos y lleven a la convicción del Juzgador de que en efecto se verificó una circunstancia imprevisible e inevitable que ocasionara su incomparecencia, es por ello que en ausencia de tales medios, resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 19/06/2009 dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, veintitrés (23) de Julio de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Joselyn Cárdenas.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 23 de julio de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. Joselyn Cárdenas.
Secretaria




KP02-R-2009-705
Amsv/JFE