REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000706.
Parte Demandante: CIRCUNCISIÓN ANTONIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 447.621.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: MARIHUGENIA RANGEL, Procuradora Especial de Trabajadores, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.466.
Parte Demandada: C.A AZUCA, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de mayo de 1.999, bajo el Nº 35, Tomo 17-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LUÍS MELÉNDEZ, MARIANA MELÉNDEZ, LUISA AGUILAR y JHOANNA BARRIOS, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.176, 90.335, 119.317 y 92.411, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 12/05/2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20/05/2009 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 16/06/2009, fijándose posteriormente para el día 01/07/2009 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
Manifestó que el día 26 de junio de 2009, acudió al Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera, en la ciudad de Carora, por presentar herida abierta con lesión de tendón de brazo izquierdo que ameritó sutura y tratamiento médico.
Para demostrar sus dichos, consignó constancia emanada del centro médico antes referido.
I.2
DE LA DEMANDADA
Reconoció la existencia de la relación de trabajo y manifestó que es la segunda oportunidad que el actor introduce una demanda en su contra.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
A los efectos de la resolución de la controversia, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar la prueba aportada al proceso por la parte recurrente a fin de verificar si la misma logra justificar su incomparecencia y en tal sentido se tiene:
• Original de Constancia emanada de la emergencia de adultos del Hospital Dr. Pastor Oropeza, de Carora: Esta documental emana de una Institución Pública de Salud, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se tiene por cierto que el día 26 de junio de 2009 el ciudadano Circuncisión Antonio Crespo, de 78 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 447.621, acudió a dicho centro por presentar herida abierta con lesión de tendón de brazo izquierdo, que ameritó sutura, inmovilización y tratamiento médico. Y así se establece.
Así las cosas, tomando en consideración, además de lo anterior que el actor no contaba con apoderado judicial que compareciera en su nombre, se declara justificada la incomparecencia y procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 26/06/2009 dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin necesidad de nueva notificación, ya que las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Joselyn Cárdenas.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 23 de julio de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Joselyn Cárdenas.
Secretaria
KP02-R-2009-706
Amsv/JFE
|