REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000615


PARTE ACTORA: OPERADORA DE HOTELES TIFFANY C.A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JENNIFER MELÉNDEZ y WALTER RODRÍGUEZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 126.094 y 80.590, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL HOTEL TIFFANNY “SINUSOBHOTI).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

ASUNTO: Medida Cautelar.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, en fecha 10 de junio de 2009.
Recibidos los autos en fecha 16 de julio de 2009, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 23 de julio de 2009, a las 02:00 p.m., a fin de que se lleve a cabo la Audiencia prevista en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual comparecieron las partes y se dictó el Dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Señaló la parte actora recurrente que en el caso de autos se negó la medida solicitada siendo que de los mismos se desprende la procedencia de la misma, ya que indica que actualmente el Sindicato cuenta con un número inferior al requerido por ley para su funcionamiento y no cuenta con la representatividad. Señaló en tal sentido, que en la oportunidad correspondiente, no le permitieron alegar sus excepciones, por lo que solicita se declare con lugar el recurso y se acuerde la suspensión de la negociación colectiva.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto del presente Recurso lo constituye la solicitud hecha por la parte recurrente en el sentido de que se declare la procedencia de la medida solicitada. Y así se decide.

IV
DE LA MOTIVA

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe indicar este Juzgado, que para la procedencia de las medidas cautelares deben cumplirse ciertos requisitos a saber, el fumus bonis iuris (presunción del buen derecho) y el periculum in mora (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), aunado a ello en criterio de quien decide deben tomarse en cuenta otros aspectos.

En tal sentido, aprecia este Juzgado que los motivos por los cuales se solicita la medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la negociación colectiva, se centran en que a decir del solicitante el Sindicato cuenta con un número menor a los requeridos en la Ley para su funcionamiento, indicando adicionalmente que el Sindicato no cuenta con la representatividad requerida.

Así las cosas, debe indicarse que la Ley Orgánica del Trabajo en su articulado regula lo concerniente a la Convención Colectiva en el Título VII, Capítulo III y IV, estableciendo que lo referido a dicha materia se tramitará con sujeción a lo dispuesto en dicho cuerpo normativo.

De modo pues que debe observase lo dispuesto en el artículo 519 ejusdem, que establece: “Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esta oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministerio del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministerio no decidiere dentro del lapso previsto en la ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria…”.

Así pues, de la norma trascrita se desprende de manera clara e inequívoca que las excepciones deben efectuarse en la primera oportunidad, so pena de no poder oponerse en otra oportunidad, por lo cual no puede pretender el solicitante de la medida subvertir el procedimiento establecido y la oportunidad para oponer excepciones por vía de solicitud de medida cautelar. Y así se decide.

Por otra parte, debe indicar este Juzgado con relación al señalamiento de la parte actora referido a que no se le permitió oponer sus excepciones en fecha 06-05-2009, por cuanto no se le permitió estar presente, que no consta en autos dicha acta, aunado al hecho que en caso de estar inconforme con el acta indicada, la parte debió ejercer los recursos dados por la Ley, a fin de atacar el acta según la cual se le impidió estar presente, en razón de lo cual resulta forzoso declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2009 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Sin lugar la medida cautelar solicitada

TERCERO: Se condena en Costas a la parte recurrente, por resultar perdidosa.

CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada bajo otra motivación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio. Año 199° y 150°.


El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas










KP02-R-2009-615
JFE/ldm