REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000504.

Parte Demandante: CARLOS LUÍS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.315.968.

Abogada Asistente de la Parte Demandante: HAIDY CARRASCO, Procuradora Especial de Trabajadores, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.180.

Parte Demandada: FONDO CVORPORATIVO NAGAR C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de agosto de 2001, bajo el N° 66, Tomo 11-A, modificado en fecha 16 de octubre de 2002, bajo el N° 33, Tomo 13-A.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: JENNY PIRELA, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.813.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 12/05/2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20/05/2009 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 16/06/2009, fijándose posteriormente para el día 01/07/2009 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

La apoderada judicial de la parte demandada manifestó que el día 04 de mayo de 2009 aproximadamente a las 7: 30 a.m. sufrió un dolor toráxico del lado izquierdo que le impedía manejar, por tal razón, acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales siéndole diagnosticada una crisis hipertensiva, manifestándosele que ameritaba la evaluación de un cardiólogo y que en la institución para ese momento no contaba con un profesional con tal especialidad.

Posteriormente, el mismo día aproximadamente a las 02:00 p.m. acudió a una consulta privada, en la cual se confirmó el diagnóstico y se ordenó reposo por el lapso de cinco (05) días, es por ello que compareció nuevamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se convalidó el referido reposo médico.

Adicionalmente, señaló que entre los medicamentos que le fueron prescritos se encontraba lexotanil, lo cual disminuía su capacidad de atención e impedía que se trasladara desde la ciudad de Valera, en la cual tiene su domicilio, hacia Barquisimeto para comparecer a la Audiencia Preliminar en nombre de su representada, resaltando que era la única apoderada.

Para demostrar sus dichos, en la oportunidad de ejercer el Recurso de Apelación consignó las siguientes documentales: referencia para consulta externa emitida por el servicio de emergencia de adulto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informe médico emanado de la Dra. Sofía Alcega, certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y copia fotostática de Registro de Información Fiscal de la Apoderada de la demandada.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso por la parte recurrente a fin de verificar si las mismas logran justificar su incomparecencia y en tal sentido se tiene:
• Original de referencia para consulta externa emitida por el servicio de emergencia de adulto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Esta documental emana de una Institución Pública de Salud, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el día 04 de Mayo de 2009 la ciudadana Jenny Pirela compareció por ante dicha institución por presentar crisis hipertensiva, ameritando reposo por setenta y dos (72) horas. Y así se establece.
• Original de informe médico emanado de la Dra. Sofía Alcega: Se trata de instrumento privado emanado de tercero que no fue ratificado mediante prueba testimonial, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Original de certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Esta documental emana de una institución pública de salud, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el día 04 de Mayo de 2009 a la ciudadana Jenny Pirela le fue conferido reposo médico hasta el 08 de mayo de 2009. Y así se establece.
• Copia fotostática de Registro de Información Fiscal de Jenny Pirela: Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia goza de pleno valor probatorio y de la misma se desprende que la mencionada ciudadana tiene su domicilio en la ciudad de Valera. Y así se establece.

Así las cosas, tomando en consideración que la apoderada de la parte demandada recurrente justificó su incomparecencia, y además de ello de la revisión de las actas procesales se desprende que la accionada no contaba con otro apoderado judicial que compareciera en su nombre, se declara justificada la incomparecencia y procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 12/05/2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Joselyn Cárdenas.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 07 de julio de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Joselyn Cárdenas.
Secretaria
KP02-R-2009-504
Amsv/JFE