REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000512.

Parte Demandante: NOEL RAFAEL LOYO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.850.293.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: FRANKLIN AMARO, MARIELA POTENZA, MARCIAL AMARO, RAMÓN VALECILLOS Y ANDRÉS JIMÉNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.784, 71.791, 127.485, 119.647 y 114.383, respectivamente.

Parte Demandada: CEMEX DE VENEZUELA SACA, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2000, bajo el N° 41, Tomo 114-A.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: ELIZABETH RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.239.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14/05/2009.
En fecha 22/05/2009 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 05/06/2009 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 30/06/2009 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para reproducir el fallo escrito, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Afirma que laboró para Cemex de Venezuela a través de la sociedad mercantil Induservi por un período de once (11) años, comenzando la relación de trabajo con Vencemos Lara contratado por Induservi; sin embargo, el Juzgado A quo estableció en su decisión que no existe prueba de la sustitución alegada por el demandante, lo cual en su criterio constituye una valoración errónea de las pruebas, ya que a los folios 17 al 41 vuelto, 42 al 48, 53, 54, 90, 153 al 161 se desprende que laboraba para Vencemos Lara.

Por otra parte, señala que al folio 162 cursa liquidación de prestaciones sociales efectuada por la sociedad mercantil Induservi y al folio 163 consta que en fecha 10 de enero de 2005 comenzó la relación de trabajo con Cemex de Venezuela, es decir, sólo tres (03) días después de recibir su liquidación por Induservi.

Así mismo, alega que al folio 165 consta un recibo de pago del cual se desprende que Cemex de Venezuela efectuó el pago íntegro de la primera semana de trabajo aún y cuando estuvo laborando parte de ellos en Induservi.

Finalmente, resaltó que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que incurrió en admisión de los hechos.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Manifiesta que si bien es cierto que no compareció a la Audiencia de Juicio, sin embargo, es deber del Juzgador verificar que la pretensión no sea contraria a derecho.

Por otra parte, señaló que el propio actor afirmó que prestaba servicios para Induservi y en autos consta su liquidación.

De igual manera, señaló que efectivamente el demandante comenzó a prestar sus servicios para Cemex de Venezuela el día 10 de enero de 2005 y no antes como pretende el actor que sea declarado.

Así mismo, afirmó que a los folios 95 al 162 cursan recibos de pago de Induservi, así como la liquidación de prestaciones sociales, los cuales por ser documentos privados emanados de terceros, y que no fueron ratificados.

Señaló además, que no consta en auto prueba alguna de la existencia de la sustitución de patrono, ya que no consta en autos prueba alguna de transmisión de propiedad, titularidad o explotación a otra persona.

II
DE LA DEMANDA

Afirma que comenzó a laborar para la empresa Cemex Venezuela S.A.C.A el día 14 de agosto de 1995, dentro de la planta Vencemos Lara como trabajador fijo y contratado por la sociedad mercantil Induservi C.A desempeñándose como operario fijo.

Por otra parte, alega que sus labores fueron desempeñadas para Cemex Venezuela S.A.C.A a través de Induservi , quien para ese entonces tenía un contrato de servicio con la demandada y que para el 26 de abril de 1999 se le deja de cancelar con la denominación Induservi para cancelársele a través de Induaseo, aún y cuando continuaba prestando servicios para Cemex de Venezuela S.A.C.A, en el mismo cargo, en el mismo sitio y realizando las mismas labores, hasta el 30 de septiembre de 2002 cuando de nuevo se le empieza a cancelar con el nombre de Induservi C.A.
Así mismo, señala que esta situación se mantuvo hasta el 07 de enero de 2005, oportunidad en la cual pasa a formar parte de la nómina de Cemex Venezuela y deciden liquidarlo para que en fecha 10 de enero de 2005 pasara a prestar servicio para la demandada en el cargo de Operador Mantenedor Ensacador I, en el mismo sitio de trabajo y realizando las mismas labores.

De igual manera, arguye que el día 21 de noviembre de 2006 fue despedido sin causa justificada y que en virtud de que en fecha 10 de enero de 2005 se produjo una sustitución de patrono se le adeudan las siguientes cantidades y conceptos:

1. Antigüedad………………………….…Bs. 18.165.259,90
2. Vacaciones y Bono vacacional………… Bs. 3.522.536,90
3. Utilidades………………………..……...Bs. 7.589.349,50
4. Intereses……………………….……… Bs. 187.071,80
5. Indemnización Art. 125 LOT…………...Bs. 19.010.700,00
6. Preaviso Art. 125 LOT…………….……Bs. 11.406.420,00
7. Aporte Caja de Ahorro…………….……Bs. 1.889.887,15

Sub-total Bs. 61.771.225,25

Anticipo de Utilidades Bs. 5.635.136,30
Ince Bs. 9.771,05
Liquidación Cemex Venezuela, S.A.C. Bs. 28.324.769,80
Liquidación Induservi, C.A Bs. 6.661.450,00

TOTAL Bs. 17.305.768,80


III
DE LA CONTESTACIÓN

Negó que el mismo haya ingresado a laborar para ella en fecha 14 de agosto de 1995 como trabajador fijo, a tal efecto señaló que su ingreso tuvo lugar en fecha 10 en enero de 2005 e indicó que a partir de esta fecha pasó a formar parte de la nómina de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.

De igual forma, la demandada negó que hubiere convenido con la sociedad mercantil INDUSERVI, C.A. en la liquidación del actor previo ingreso a la empresa, negó que previo a la fecha de ingreso alegada el actor haya prestado servicios de forma directa para ella en el mismo cargo y en las mismas condiciones.

Finalmente, la demandada negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades demandadas

IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Considerando las reglas de la carga de la prueba, visto el alegato del demandante y vista la contestación, corresponde al actor la carga de demostrar la sustitución de patronos alegada. Y así se establece.

Ahora bien, en la presente causa la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, al respecto el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

En el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la Audiencia de jucio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.


La norma transcrita consagra la institución de la confesión, que es una sanción de un rigor extremo, aplicable en el caso de que la demandada no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y que no sea contraria a derecho la petición del actor, y nada probare que le favorezca, situaciones que deben ser verificadas por el Juzgador.

De conformidad con lo anterior, quien juzga procede a valorar las pruebas aportadas por ambas partes a los fines de verificar la procedencia de la acción, y en tal sentido observa:

• Originales de recibos de pago (folios 41 al 162): Dichas documentales emanan de las sociedades mercantiles Induservi C.A e Induaseo C.A, y al ser emanadas de terceros que no comparecieron a ratificarlas en juicio mediante la prueba testimonial se desechan del debate probatorio. Y así se establece.
• Originales de recibos de pago (Folios 164 pieza 1 al 19 pieza 2): Los mismos emanan de la sociedad mercantil Vencemos Lara (posteriormente Cemex Venezuela SACA) contra tales documentales no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene por cierto que la demandada efectuaba el pago del actor en el período 30/01/2005 al 19/11/2006, durante el cual existió la relación de trabajo tal como lo alegó en su contestación. Y así se establece.
• Original de liquidación de prestaciones sociales (folio 22 pieza 2): Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que en fecha 20 de noviembre de 2006 la sociedad mercantil Cemex Venezuela S.A.C.A efectuó el pago de las prestaciones sociales al actor. Y así se establece.

Ahora bien, considerando que el actor demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales con ocasión de una supuesta sustitución de patrono, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:


“Existirá sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.”



Por otra parte, el artículo 89 eiusdem, dispone:


“Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa se considerará que hay sustitución de patrono.”


De igual manera, el Artículo 91 ibidem establece:

“La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste.

La sustitución de patronos, como bien lo indica el articulado ya trascrito, establece claramente los requisitos que deben cumplirse para tal fin, como lo son:
1.- Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra. En el presente caso, no consta prueba alguna en autos que demuestre tal situación.
2.- Que se continúen realizando las labores de la empresa. Es decir, que la empresa sustituida asuma la carga económica, tanto activa como pasiva de la empresa sustituyente. Nada advierte este Juzgador al respecto en las actas procesales.
3.- Asimismo, es necesario para que se perfeccione la figura laboral bajo estudio que al trabajador se le notifique, ya que sin la misma, no llega a perfeccionarse la cesión de los contratos de trabajo, integrados al patrimonio transferido, ni tiene efecto contra esos trabajadores, la pretendida sustitución del patrono. Tampoco fue aportado al proceso medio de prueba que constituya al menos una presunción de que la misma se haya materializado.
4.- Que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida. Tampoco cursa en autos prueba alguna al respecto.

Observa este Juzgador que de las pruebas aportadas al proceso no se desprende la configuración de la sustitución de patrono alegada por el actor. En consecuencia, considera quien juzga que no existe sustitución de patrono en el presente caso, por las razones antes expuestas. Y así se establece.

Finalmente, considerando que consta en autos liquidación de prestaciones sociales efectuada por la demandada, en la cual consta el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, prima vacacional, utilidades, saldo por aportación a caja de ahorro, intereses sobre prestaciones, indemnización por despido injustificado, días adicionales de antigüedad, por el período 10 de enero de 2005 al 20 de noviembre de 2006, fecha durante la cual quedó demostrada que existió la relación de trabajo entre el actor y la sociedad mercantil Cemex Venezuela S.A.C.A, cuyos cálculos se encuentran ajustados al salario establecido en los recibos de pago, resultan improcedentes las diferencias reclamadas por el actor. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente el recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14/05/2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 07 de julio de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria




KP02-R-2009-512
Amsv/JFE