REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000506
PARTE ACTORA: ROBERTO NAVARRO BARRIENTOS, ESNEIDER LEON GONZÁLEZ, DARÍO VILLALONGA, YSRAEL COROBO, RAMÓN SUÁREZ, CARLOS LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO RIGIO, JEAN CARLOS MONTES, KIMBER GONZÁLEZ, RENNY LEÓN GONZÁLEZ, JOSÉ ENRIQUE MAVARE y JOSE VILLANUEVA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.376.806, 13.083.557, 13.774.685, 9.852.503, 4.724.363, 7.431.629, 9.622.293, 15.448.535, 7.411.102, 11.881.820, 13.603.904 y 10.774.062, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. VENCEMOS, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1988, bajo el nº 26.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO DE LOS RÍOS y MARCOS RODRÍGUEZ; profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 52.862 y 53.291, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER RODRÍGUEZ y MÓNICA RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.469 y 108.618, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA (REMOPESA), Sociedad inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 14.
APODERADO DEL TERCERO: MARCOS RODRÍGUEZ y CARLOS DE LOS RÍOS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 53.291 y 52.862, respectivamente.
MOTIVO: PAGO DE CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, tanto por la parte actora como por la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Por auto de fecha 11-06-2009, se dictó auto de recibo del presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 19 de junio de 2009 para el día 02 de julio de 2009, a las 09.00 a.m.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA
Alegó la representación judicial de la parte recurrente que en el caso de autos no se configuró la existencia de la relación de trabajo, indicando que no están dados los supuestos de inherencia y conexidad, ya que la labor efectuada por los actores no se corresponde ni participa de la misma naturaleza de la actividad de su representada. Por otra parte indicó que se suscribieron transacciones con los actores, luego de lo cual ellos fungieron como caleteros, por lo que alega que no existe relación de trabajo y solicita sea declarada procedente la apelación interpuesta.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora recurrente señala en primer término que la apoderada recurrente no tiene cualidad para recurrir, pues no es apoderada de Vencemos.
Seguidamente indicó que en el caso de autos, tal como fue declarado por la Instancia, se configura la existencia de la relación de trabajo, recalcando que en el caso de marras operó una admisión de hechos e indica que debe corresponderles a los actores el pago de prima de vivienda, de navidad y de viaje, solicitando sea declarada procedente su apelación y con lugar la demanda incoada.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, correspondiendo verificar la cualidad de la apoderada de la demandada, y en caso de declararse de manera positiva, corresponderá verificar la existencia o no de la relación de trabajo, en caso de declararse la existencia de la misma pasará esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados por los actores referidos a prima de vivienda, obsequio navideño y tiempo de viaje Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora, que comenzaron a prestar servicios para la demandada, como caleteros hasta el 13 de noviembre de 2001, fecha en la cual señalan que suscribieron transacciones laborales con VENCEMOS PLANTA BARQUISIMETO ante la Inspectoría del Trabajo a objeto de poner fin a la relación de trabajo, que no obstante de ello continuaron prestando servicio al día siguiente en las mismas condiciones, hasta el 11 y 12 de noviembre de 2002, cuando nuevamente se suscriben transacciones, que previo a poner fin a la relación la empresa les indicó que la única manera de continuar con la relación era a través de cooperativas, razón por la que constituyeron las mismas. Que continuaron prestando servicios bajo la figura de socios de las cooperativas percibiendo ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo, excluidos de los beneficios de Ley, siendo que se encontraban subordinados, situación que señalan constituye un fraude a la Ley.
En razón de lo cual proceden a demandar los siguientes conceptos y montos:
Ciudadano ROBERTO NAVARRO BARRIENTOS
Salarios Retenidos: bs. 10.817.048,86
Vacaciones: Bs. 6.231.924
Beneficio de Alimentación: Bs. 4.574.139,29
Utilidades Bs. 12.735.840
Prima de Vivienda Bs. 12.950
Obsequio Navideño Bs. 370.000
Tiempo de Viaje Bs. 612.260,95
TOTAL Bs. 35.354.163,10
Ciudadano ESNEIDER LEÓN GONZÁLEZ
Salarios Retenidos: Bs. 10.817.048,86
Vacaciones: Bs. 6.231.924
Beneficio de Alimentación: Bs. 4.574.139,29
Utilidades Bs. 12.735.840
Prima de Vivienda Bs. 12.950
Obsequio Navideño Bs. 370.000
Tiempo de Viaje Bs. 612.260,95
TOTAL Bs. 35.354.163,10
Ciudadano DARÍO VILLALONGA PEROZO
Salarios Retenidos: Bs. 10.817.048,86
Vacaciones: Bs. 6.231.924
Beneficio de Alimentación: Bs. 4.574.139,29
Utilidades Bs. 12.735.840
Prima de Vivienda Bs. 12.950
Obsequio Navideño Bs. 370.000
Tiempo de Viaje Bs. 612.260,95
TOTAL Bs. 35.354.163,10
Ciudadano YSRAEL COROBO COROBO
Salarios Retenidos: Bs. 10.817.048,86
Vacaciones: Bs. 6.231.924
Beneficio de Alimentación: Bs. 4.574.139,29
Utilidades Bs. 12.735.840
Prima de Vivienda Bs. 12.950
Obsequio Navideño Bs. 370.000
Tiempo de Viaje Bs. 612.260,95
TOTAL Bs. 35.354.163,10
Ciudadano RAMÓN SUÁREZ
Salarios Retenidos: Bs. 10.817.048,86
Vacaciones: Bs. 6.231.924
Beneficio de Alimentación: Bs. 4.574.139,29
Utilidades Bs. 12.735.840
Prima de Vivienda Bs. 12.950
Obsequio Navideño Bs. 370.000
Tiempo de Viaje Bs. 612.260,95
TOTAL Bs. 35.354.163,10
Ciudadano CARLOS JOSÉ LÓPEZ
Salarios Retenidos: Bs. 10.817.048,86
Vacaciones: Bs. 6.231.924
Beneficio de Alimentación: Bs. 4.574.139,29
Utilidades Bs. 12.735.840
Prima de Vivienda Bs. 12.950
Obsequio Navideño Bs. 370.000
Tiempo de Viaje Bs. 612.260,95
TOTAL Bs. 35.354.163,10
Ciudadano JOSÉ GREGORIO RIGIO CAMACARO
Salarios Retenidos: Bs. 10.817.048,86
Vacaciones: Bs. 6.231.924
Beneficio de Alimentación: Bs. 4.574.139,29
Utilidades Bs. 12.735.840
Prima de Vivienda Bs. 12.950
Obsequio Navideño Bs. 370.000
Tiempo de Viaje Bs. 612.260,95
TOTAL Bs. 35.354.163,10
Ciudadano JEAN CARLOS MONTES PIÑA
Salarios Retenidos: Bs. 7.069.862,68
Vacaciones: Bs. 3.115.962
Beneficio de Alimentación: Bs. 4.574.139,2
Utilidades Bs. 7.694.570
Prima de Vivienda Bs. 4.090
Obsequio Navideño Bs. 290.000
Tiempo de Viaje Bs. 445.041,75
TOTAL Bs. 23.193.665,72
Ciudadano KIMBER OSWALDO GONZÁLEZ COLINA
Salarios Retenidos: Bs. 10.817.048,86
Vacaciones: Bs. 6.231.924
Beneficio de Alimentación: Bs. 4.574.139,29
Utilidades Bs. 12.735.840
Prima de Vivienda Bs. 12.950
Obsequio Navideño Bs. 370.000
Tiempo de Viaje Bs. 612.260,95
TOTAL Bs. 35.354.163,10
Ciudadano RENNY JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ
Salarios Retenidos: Bs. 10.817.048,86
Vacaciones: Bs. 6.231.924
Beneficio de Alimentación: Bs. 4.574.139,29
Utilidades Bs. 12.735.840
Prima de Vivienda Bs. 12.950
Obsequio Navideño Bs. 370.000
Tiempo de Viaje Bs. 612.260,95
TOTAL Bs. 35.354.163,10
Ciudadano JOSÉ ENRIQUE MAVARE NOGUERA
Salarios Retenidos: Bs. 10.817.048,86
Vacaciones: Bs. 6.231.924
Beneficio de Alimentación: Bs. 4.574.139,29
Utilidades Bs. 12.735.840
Prima de Vivienda Bs. 12.950
Obsequio Navideño Bs. 370.000
Tiempo de Viaje Bs. 612.260,95
TOTAL Bs. 35.354.163,10
Ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLANUEVA GARCÍA
Salarios Retenidos: Bs. 10.817.048,86
Vacaciones: Bs. 6.231.924
Beneficio de Alimentación: Bs. 4.574.139,29
Utilidades Bs. 12.735.840
Prima de Vivienda Bs. 12.950
Obsequio Navideño Bs. 370.000
Tiempo de Viaje Bs. 612.260,95
TOTAL Bs. 35.354.163,10
Admitida la demanda, la parte demandada procedió a llamar como Tercero a la Asociación Cooperativa de Trabajadores de Carga y Descarga REMOPESA, admitida la misma y notificada se celebró Audiencia Preliminar, dejándose constancia que en prolongación de dicha Audiencia, efectuada en fecha 23 de octubre de 2007, la parte demandada no compareció por si o por medio de apoderado judicial alguno, dándose el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, en concordancia con Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dentro del lapso dado, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda negando la existencia de la relación de trabajo, aduciendo la existencia de transacciones laborales homologadas e indicando que los actores constituyeron libres de toda coacción una cooperativa por lo que niega la existencia de la relación, así como la aplicación de la Convención Colectiva.
Recibido el expediente por el tribunal de juicio, éste procedió mediante auto expreso a fijar la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, así en fecha 04 de abril de 2008 iniciada dicha Audiencia se acordó la suspensión de la misma, en fecha 26 de mayo de 2008 se efectuó Audiencia de juicio, prolongándose la misma indicándose que por auto separado se fijaría la oportunidad de continuación, estando ambas partes a derecho.
En la oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial alguno, oportunidad en la cual la parte actora consignó documentales a los fines de probar que actualmente se encuentran en la nómina de la demandada; en dicho estado el A quo dada la incomparecencia declaró la Admisión de los hechos.
Efectuado así el recorrido del proceso, corresponde a esta Alzada pronunciarse en primer término sobre la cualidad de la abogada Elizabeth Rodríguez, apoderada de la Comisión de Transición de la Sociedad Mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., anteriormente denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A. para recurrir de la sentencia proferida por el A quo y a tal fin observa:
Consta a los autos diligencia suscrita por la prenombrada apoderada mediante la cual actúa, sin que conste que se hubieren objetado dichas actuaciones, asimismo cursa a los autos poder conferido por la nombrada Comisión a la abogada Elizabeth Rodríguez. Por otra parte, tal como consta en autos y constituye un hecho notorio comunicacional, el estado venezolano se encuentra al inicio del proceso de expropiación mediante Decreto Nº 6.331 de fecha 19 de agosto de 2009 de esta empresa, y por tal motivo fue designada una Comisión de Transición para garantizar la transferencia de control de las actividades que desempeña la empresa CEMEX VENEZUELA, en razón de lo cual, estando involucrados los intereses del Estado Venezolano, es por lo que este Juzgado considera que la prenombrada abogada sí tiene cualidad para recurrir de la decisión. Y así se decide.
Declarada la cualidad, corresponde en este estado pronunciarse sobre la apelación interpuesta referida a la existencia o no de la relación de trabajo y a tal fin se observa:
Tal como fue señalado ut supra, en el caso de autos la parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia de Juicio por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual debe tenerse por confesa, tal como lo prevé el artículo o 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión…”
Así las cosas, corresponde en este Juzgado verificar la pretensión del demandante, si es contraria a derecho y dictaminar si los medios probatorios enervan la pretensión de los demandantes.
En tal sentido, no siendo contraria a derecho la prestación de servicio alegada para la demandada, debe tenerse como admitida y en consecuencia opera la presunción iuris tantum sobre la existencia de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo
En este sentido, debe tenerse presente que la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, entre otras, ha expresado que “… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación”, en razón de lo cual pasa este juzgado a valorar las pruebas promovidas y admitidas.
Al respecto, cursa a los autos, del folio 80 al folio 185 de la primera pieza, documental contentiva de transacciones laborales homologadas por la Inspectoría del Trabajo. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que durante los períodos señalados, la empresa reconoció el carácter laboral de la relación, pagándole a los trabajadores los montos acordados por conceptos de sus derechos laborales, de igual forma se desprende el cargo de caleteros ocupado por los actores. Y así se decide.
Documental cursante del folio 186 al 190, contentiva de contrato suscrito entre la demandada y la Asociación Cooperativa de Trabajadores de Carga y Descarga (REMOPESA), por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la contratación de servicio mediante el cual los asociados de dicha cooperativa deben ejecutar los servicios de carga de sacos de cemento, debiéndose prestar el servicio en la planta, adicionalmente el contratante (demandada) dispuso el horario que debía cumplirse, disponiéndose el pago para los días 10 y 25 de cada mes. Y así se decide.
Documental cursante del folio 191 al 197 de la primera pieza, por cuanto la misma no aporta nada a los hechos, se desecha del proceso. Y así se decide.
Documental cursante del folio 2 al folio 21 de la segunda pieza, contentiva de Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa de Trabajadores de Carga y Descarga (REMOPESA), por cuanto la existencia y creación de la misma no constituye un hecho controvertido, pues la misma ha sido reconocida por ambas partes en la Audiencia celebrada, se desecha del proceso. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 22 al 24 de la segunda pieza, por cuanto las mismas son de fecha posterior a los períodos reclamados, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 28 al 138 contentiva de copia certificada de Transacciones Laborales, por cuanto las mismas ya fueron objeto de valoración se da por reproducido su valor y mérito probatorio. Y así se decide.
Prueba de Informe SENIAT, cuya resulta consta al folio 198 de la segunda pieza, de la cual se desprende que la Cooperativa está inscrita ante el SENIAT. Y así se decide.
Prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo, al Sindicato de Trabajadores del Cemento del Estado Zulia y al Restaurant Las Minas. Por cuanto en la Audiencia de Juicio la parte promovente desistió de las mismas, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.
Prueba de Informe al Sindicato de Trabajadores Unidos de la empresa C.A VENCEMOS, cuya resulta consta al folio 180 de la segunda pieza, por cuanto la misma no fue objeto de observación s ele otorga valor probatorio, de la misma se desprende que en la actualidad los actores son miembros del referido Sindicato. Y así se decide.
Así las cosas, de las documentales cursantes en autos y valoradas ut supra, no evidencia este Juzgado que la demandada haya logrado desvirtuar el carácter laboral de la relación habida, ya que el documento constitutivo de la asociación cooperativa no es suficiente por sí sola para desvirtuar tal carácter, ya que en el derecho del trabajo poca importa la denominación que las partes den a su contrato, pues debe atenderse al texto constitucional referido al principio de primacía de realidad de los hechos sobre las formas, por otra parte observa este Juzgado que en el contrato de prestación de servicio entre la demandada y la denominada Asociación se indica que los socios son los que prestarán el servicio, es decir los mismos accionantes, con lo que se refuerza la prestación personal del servicio, asimismo se observa la indicación del cumplimiento del horario por parte de la empresa, estando por tanto subordinados los actores a la demandada.
En este orden, evidencia este Juzgado y así fue reconocido por las partes en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, que los actores con anterioridad al período que reclaman prestaron sus servicios para la demandada, siendo reconocida la relación laboral y finalizada a través de transacciones, luego de lo cual los actores continuaron ejecutando la misma labor en las mismas condiciones, bajo la supuesta Asociación Cooperativa, siendo que en la actualidad se encuentran en la nómina de la demandada, situaciones éstas que llaman poderosamente la atención de quien suscribe, aunado al hecho que no encuentra esta Alzada elemento alguno para explicar que en un período se reconozca la relación de trabajo y en otro no.
En razón de lo cual y no habiéndose desvirtuado los elementos de la relación de trabajo, ya que no fue desvirtuada la subordinación, la dependencia ni la ajenidad en los riesgos, es por lo que resulta forzoso declarar el carácter laboral de la relación. Y así se decide.
Por otra parte quiere puntualizar este Juzgado en cuanto al señalamiento de la apoderada de la demandada recurrente referido a que la actividad ejecutada por los actores no es inherente ni conexa con el objeto de su representada, que ello y dado como se han presentado en el caso de autos los elementos de la relación, nada tiene que ver a los fines de desvirtuar el carácter laboral, ya que dichos elementos principalmente son analizados para la determinación de la responsabilidad solidaridad entre codemandadas, situación ésta no compatible con el caso de marras, por lo que se desecha tal alegato. Y así se decide.
Declarado el carácter laboral de la relación, corresponde en este estado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora referido a que en su decir le corresponde los conceptos de prima de vivienda, obsequio navideño, y tiempo de viaje.
Al respecto debe señalar este Juzgado, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el hecho que sea declarada la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la ley adjetiva laboral ó la confesión conforme al artículo 151 ejusdem, ello no supone la procedencia per se de todos los conceptos demandados, sino que debe analizarse la procedencia de los mismos; en tal sentido comparte este Juzgado la motivación de la negativa de la Instancia referida a que no se evidencia de autos el cumplimiento de los requisitos necesarios para su procedencia, es decir que son acreedores de los mismos, por lo que se declara la improcedencia de los mismos. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, y visto que no fue recurrido el resto de los conceptos acordados por la Instancia, es por lo que se ratifica la procedencia de los mismos, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a los actores los siguientes conceptos y montos:
Ciudadano ROBERTO NAVARRO BARRIENTOS: Salarios Retenidos: bs. 10.817.048,86. Vacaciones: Bs. 6.231.924. Beneficio de Alimentación: Bs. 4.574.139,29. Utilidades Bs. 12.735.840. Ciudadano ESNEIDER LEÓN GONZÁLEZ: Salarios Retenidos: Bs. 10.817.048,86. Vacaciones: Bs. 6.231.924. Beneficio de Alimentación: Bs. 4.574.139,29. Utilidades Bs. 12.735.840. Ciudadano DARÍO VILLALONGA PEROZO. Salarios Retenidos: Bs. 10.817.048,86. Vacaciones: Bs. 6.231.924. Beneficio de Alimentación: Bs. 4.574.139,29. Utilidades Bs. 12.735.840. Ciudadano YSRAEL COROBO COROBO: Salarios Retenidos: Bs. 10.817.048,86. Vacaciones: Bs. 6.231.924. Beneficio de Alimentación: Bs. 4.574.139,29. Utilidades Bs. 12.735.840. Ciudadano RAMÓN SUÁREZ: Salarios Retenidos: Bs. 10.817.048,86. Vacaciones: Bs. 6.231.924, Beneficio de Alimentación: Bs. 4.574.139,29. Utilidades Bs. 12.735.840. Ciudadano CARLOS JOSÉ LÓPEZ: Salarios Retenidos: Bs. 10.817.048,86, Vacaciones: Bs. 6.231.924, Beneficio de Alimentación: Bs. 4.574.139,29, Utilidades Bs. 12.735.840. Ciudadano JOSÉ GREGORIO RIGIO CAMACARO: Salarios Retenidos: Bs. 10.817.048,86, Vacaciones: Bs. 6.231.924, Beneficio de Alimentación: Bs. 4.574.139,29, Utilidades Bs. 12.735.840. Ciudadano JEAN CARLOS MONTES PIÑA: Salarios Retenidos: Bs. 7.069.862,68, Vacaciones: Bs. 3.115.962, Beneficio de Alimentación: Bs. 4.574.139,2, Utilidades Bs. 7.694.570. Ciudadano KIMBER OSWALDO GONZÁLEZ COLINA: Salarios Retenidos: Bs. 10.817.048,86, Vacaciones: Bs. 6.231.924, Beneficio de Alimentación: Bs. 4.574.139,29, Utilidades Bs. 12.735.840. Ciudadano RENNY JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ: Salarios Retenidos: Bs. 10.817.048,86, Vacaciones: Bs. 6.231.924, Beneficio de Alimentación: Bs. 4.574.139,29, Utilidades Bs. 12.735.840. Ciudadano JOSÉ ENRIQUE MAVARE NOGUERA: Salarios Retenidos: Bs. 10.817.048,86, Vacaciones: Bs. 6.231.924, Beneficio de Alimentación: Bs. 4.574.139,29, Utilidades Bs. 12.735.840. Ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLANUEVA GARCÍA: Salarios Retenidos: Bs. 10.817.048,86, Vacaciones: Bs. 6.231.924, Beneficio de Alimentación: Bs. 4.574.139,29, Utilidades Bs. 12.735.840.
Se ordena igualmente a la demandada conceder a los actores los días de disfrute pendientes para cada trabajador tal como fue señalado por la Instancia.
De igual forma se condena a la demandada a pagar a los actores los intereses moratorios de las cantidades demandadas y acordadas, para lo cual se ordena una experticia en los términos acordados por la Instancia, lo cual pasa a reproducir esta Alzada:
por lo que a los fines de cuantificarlos se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Tal informe será elaborado por un experto que se designe en fase de ejecución cuyos honorarios se fijarán en el mismo acto de nombramiento, y los mismos los deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.
Los intereses moratorios de las cantidades totales que resulten a pagar se cuantificaran desde la fecha en que quede firme la presente decisión tomando en cuenta que se está declarando en la misma la existencia de la relación de trabajo has. El Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente el experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al indice de inflación desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que se decrete la ejecución forzosa…”
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2009.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la misma decisión.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenándose a la demandada a pagar a los actores los conceptos de Salarios retenidos, vacaciones, beneficio de alimentación, utilidades y otorgarle el día de disfrute a cada actor, así como el pago de intereses moratorios e indexación judicial, en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de julio de 2009. Año 199º y 150º
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
KP02-R-2009-506
JFE/ldm
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