REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: TP11-R-2009-000044
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2009-000158
PARTE ACTORA: ZURELY JOSEFINA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.941.068, domiciliada en el Municipio Boconó del Estado Trujillo
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.005, Procurador de Trabajadores en Trujillo Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: KARINA COROMOTO FERNANDEZ MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.829.397, domiciliada en el Municipio Boconó del Estado Trujillo
MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Prestaciones Sociales
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia de fecha 15 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SISTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2009-00044, producto de la apelación ejercida por la ciudadana ZURELY JOSEFINA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.941.068, asistida por el Abg. JUAN ALFONOSO VILORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.005, Procurador de Trabajadores en Trujillo Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2009, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró Desistido el Procedimiento que por cobro de prestaciones Sociales interpusiera la ciudadana ZURELY JOSEFINA LINARES contra la ciudadana KARINA COROMOTO FERNANDEZ MEJIA.
MOTIVA
La parte recurrente en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señaló que:
“El fundamento de la apelación es que el día 15-05-09 la ciudadana Zurely Linares se dirigía de Boconó a Trujillo, cuando la unidad en que se desplazaba se le presentó un accidente, lo que impidió llegar a la hora fijada a la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia en la documental consignada en autos, la cual solicito se valore conforme el artículo 72 de la Ley. Solicitamos se reponga la causa al estado de celebrar la Audiencia Preliminar”.

Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, establece:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión…”

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional, de realizar una nueva audiencia preliminar, si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

La Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.
“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indicó antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si.
En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

En el presente caso, la parte demandante apelante, señaló como fundamento de su inasistencia a la Audiencia Preliminar que el vehículo de transporte público donde se desplazaba de Boconó a Trujillo, presentó problemas mecánicos, accidentándose en la entrada de San Miguel, desde las 6:30 a.m., consignando como prueba de justificación constancia de fecha 16-05-2009, suscrita por un conductor y directivo de la empresa Transporte San Alejo; documento este que constituye documento privado emanado de tercero, el cual debió ser ratificado en este en juicio a través de testimonio., conforme el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte apelante no cumplió con la carga de ratificar mediante el testimonio del tercero, la prueba instrumental cursante al folio dos (02) del presente Recurso de Apelación; dicha prueba debió ser ratificada por el conductor de la unidad o por el Directivo Transporte San Alejo, mediante la prueba testimonial en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual, al no haberse efectuado dicha ratificación se declara Sin Lugar el recurso de Apelación. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana Zurely Josefina Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.941.068, asistida por el Abogado Juan Alfonso Viloria, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.005, Procurado de Trabajadores en Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 15-05-2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, SEGUNDO: Se RATIFICA el contenido de la sentencia de primera instancia en donde se declaró Desistido el Procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR COOZ

En el día de hoy, catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las 2: 50 p.m. se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR COOZ
AM/yc