REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: TP11-R-2009-000013

PARTE DEMANDANTE: LEONEL ANTONIO SAAVEDRA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER PEÑA TORREALBA y PABLO JAVIER VALERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 19.271.105, 15.216.414 y 19.271.106
APODERADAJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ESPERANZA GRATEROL MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 114.336.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA CEMENTO ANDINO S.A., registrada ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuya última modificación estatutaria ante el Registro que llevaba éste Juzgado quedo asentada bajo el N° 222 de fecha: 04/06/1981.
REPRESENTANTE LEGAL: CARLOS DE JESUS PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 5.781.470 en su condición de Presidente de la empresa
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER ALBERTO LUQUE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.132.010 e inscrito en el IPSA bajo el N° 65.919.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

SINTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente producto de la apelación intentada por el Abogado JAVIER ALBERTO LUQUE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.132.010 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.919.en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CEMENTO ANDINO, S.A. parte demandada en la presente causa, contra decisión de fecha 27-01-2009 mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, en virtud de que se encuentran en juego intereses patrimoniales de la República, vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar


MOTIVA
La parte recurrente en la Audiencia de apelación alegó lo siguiente:
“El motivo de la apelación es que falté al inicio de la Audiencia Preliminar por motivo de fuerza de mayor, porque me encontraba hospitalizado desde el 26 de enero de 2009 hasta el 29 de enero de 2009 en el Centro Clínico María Edelmira Araujo. Presento en este acto la convalidación efectuada por el Seguro Social, lo cual corrobora lo expresado.”

En este sentido, según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Por otro lado, la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Razón por la cual se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir la mayoría de la veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo con asistencia de las partes, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentra mencionados en el articulo 2 de la ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal.

Ahora bien, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En tal sentido, se debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

El recurrente indica como hecho central de su incomparecencia que padecía quebrantos de salud, encontrándose hospitalizado por haber presentado síndrome convulsivo, lo que le impidió cumplir con su obligación de asistir a la Audiencia Preliminar.

Para decidir la presente causa, este juzgador fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada, ya que al alegar el hecho que el día de la realización de la audiencia preliminar, no se pudo presentar a la misma por causas extrañas no imputables a ella, específicamente por razones de salud, en consecuencia le corresponde a ésta probar dicho hecho. Así se decide.

Este juzgador pasa a valorar las pruebas consignadas por la parte demandada, consistente en certificado emanado del Centro Clínico María Edelmira Araujo, cursante al folio dos (02) del presente Recurso de Apelación, Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 18 de autos; y la prueba de informe suscrita por la Dra. Gladys Nava de Sandoval, Directora del Ambulatorio Nuestra Señora de La Paz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Valera Estado Trujillo, de fecha 09-07-2009, los cuales fueron presentados en originales con sellos húmedos; de ellos se evidencia la convalidación del reposo médico privado del Dr. Chacín de fecha 29-01-09, con los diagnósticos de Síndrome Convulsivo y Edema Cerebral, en consecuencia este juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, los informes médicos consignados, demuestran la situación de fuerza mayor para la no comparecencia de la parte demandada al acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27-01-09 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; este juzgador considera que siendo los documentos cursantes a los folios 18 y 21 emanados de organismo público, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no existiendo prueba en contrario que desvirtúe lo manifestado, es por lo que esta alzada considera que se debe declarar con lugar el recurso ordinario de apelación y retrotraer la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.
De los razonamientos antes expuestos se desprende que el hecho probado por la parte recurrente, puede subsumirse en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, en consecuencia se debe realizar nuevamente la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO
POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EMPRESA CEMENTO ANDINO S.A REPRESENTADA JUDICIALMENTE POR EL ABOGADO JAVIER ALBERTO LUQUE QUINTERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.132.010 E INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL N° 65.919. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DE FECHA 27-01-2009 DICTADA POR DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR COOZ
En el día de hoy, veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA