REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: TP11-L-2009- 000283
PARTE DEMANDANTE: DIEGO BAUTISTA UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.324.720, de profesión ingeniero, domiciliado en jurisdicción del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ARAUJO, JESUS ARAUJO ABREU, ROSELIN ARAUJO ABREU y JOSE IDELMARO BRICEÑO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.028, 88.608, 88.609 y 13.217, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNCIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, Representada Legalmente por el ciudadano TEMISTOCLES CABEZAS MORALES, en su condición de Alcalde.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-L-2009-000283, en virtud de la remisión efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de decidir la regulación de competencia solicitada por la Abogada María Araujo, Apoderada Judicial de la parte actora.
El presente proceso se inició por demanda que interpusiera el Abogado: JESUS ARAUJO ABREU, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 88.608, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: DIEGO BAUTISTA UZCATEGUI BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.324.720, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano: TEMISTOCLES CABEZAS, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; sustanciada en el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha: 12/06/2009, fue recibida la demanda y mediante auto de fecha 12/06/2009 el Tribunal de la causa ordenó la subsanación de la demanda; en fecha 16/06/2009 la parte actora presentó libelo corregido y mediante decisión de fecha 18/06/2009 el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se declaró Incompetente y Declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, solicitando en fecha 22/06/09 la parte actora Regulación de Competencia.
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Debe esta Alzada establecer, en primer término su competencia para resolver la regulación de competencia planteada y en tal sentido debe obedecer a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prescriben:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
Del texto de los artículos transcritos se desprende, que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa, la regulación de competencia debe ser decidida por el Tribunal Superior.
Por ello, le corresponde al Juez Superior Laboral conocer sobre la figura procesal de la regulación de competencia. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora, solicitó:
“…la Regulación de Competencia por ante este Tribunal y por ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta Coordinación Laboral; ya que este Tribunal sí es competente para conocer de esta demanda, conforme el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende son los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral los Jueces Naturales para resolver la presente demanda; ya que mi porderdante como se señaló en el libelo, ocupó el cargo en virtud de nombramiento sin concurso de oposición, por tanto entra en la categoría de funcionarios irregulares …”
Es menester para este juzgador, como punto previo hacer las siguientes consideraciones antes de entrar a conocer el fondo en la presente causa:
La regulación de la competencia surge por primera vez en el Código de Procedimiento Civil de 1986, inspirada como acota el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el derecho italiano, pero con ciertas modificaciones aconsejadas por nuestra realidad jurídica.
Fue así instaurado un mecanismo especial como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidos los juicios a los cuales se les aplica esta normativa procesal, sin que escapara la jurisdicción laboral de tal aplicación. Luego, el Código de Procedimiento Civil instaura la Regulación de Competencia como un mecanismo de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez.
De tal manera, que este medio de impugnación es el instituido procesalmente por el legislador a los fines de lograr la revisión en segundo instancia de una decisión sobre la competencia y la falta de regulación.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, consagra el procedimiento para la revisión de las sentencias sobre competencia, instaurando el recurso de regulación de competencia que de acuerdo a la exposición de motivos de dicho texto procesal, es un nuevo sistema sencillo y rápido que viene a sustituir al procedimiento de la excepción de incompetencia, y al del conflicto de competencia entre jueces.
Con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504, del 13 de agosto de 2002 entró en vigencia un régimen procesal en el cual no se contempla un procedimiento especial en cuanto a la forma de insurgir en contra de las decisiones sobre competencia de los tribunales laborales al igual que el régimen procesal anterior- de manera tal que se hace necesario acudir al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica conforme a lo previsto en el Articulo 11 de dicho texto procesal, que señala y consagra las reglas y formas de insurgir en contra de las decisiones sobre la competencia del tribunal.
De esta manera el mecanismo de impugnación previsto en el Código de Procedimiento Civil, para el caso bajo estudio, es el de regulación de competencia y no el de apelación, cuyo trámite es diverso dependiendo de cada uno de ellos y los recursos que se dan para el caso de la apelación no resultan aplicables para el de regulación de competencia, es decir, contra una decisión del Juez Superior que decide la regulación de competencia no podría intentarse un recurso de Casación tal y como lo ha establecido en varias sentencias la Sala de Casación Social.
En este orden de ideas, corresponde a este Juzgador, revisar exhaustivamente sobre la solicitud de regulación de competencia planteada en el presente caso; destacando que la finalidad del debido proceso es la correcta administración de justicia y el derecho de toda persona de ser juzgado por sus jueces naturales, conforme el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Tribunal observa que el presente proceso versa sobre el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales del ciudadano Diego Bautista Uzcátegui, plenamente identificado en autos, el cual manifiesta en el libelo de demanda haber prestado sus servicios para la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo desde el día 01 de abril de 2005 como Jefe de División de Ambiente, según Resolución N° 20, de fecha 01-04-2005, suscrita por el entonces Alcalde del Municipio Valera y posteriormente ratificado en el cargo como Jefe del Departamento de Saneamiento Ambiental, mediante Resolución N° 025, de fecha 05-01-2006, suscrita igualmente por el Alcalde Alí Quintero.
En este sentido, este juzgador pasa analizar las pruebas documentales consignadas por la parte demandante, consistente en Resolución N° 20, de fecha primero (1°) de abril del mes de abril de 2005, suscrita por el Lic. Jesús Alí Quintero, Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, cursante al folio 07 de autos, en la que se resuelve:
Artículo Primero: Designar al Ingeniero Diego Bautista Uzcátegui Briceño, titular de la cédula de identidad N° V- 4.324.720, para desempeñar el cargo de Jefe de División de Ambiente, a partir del 01 de abril de 2005. (Subrayado de este Tribunal)
De igual modo, Resolución N° 025, de fecha 05 de enero de 2006, suscrita por el Lic. Jesús Alí Quintero Parra, Alcalde, cursante al folio 08, mediante la cual resuelve: “Ratificar, en la funciones que venía ejerciendo el ciudadano Diego Uzcátegui, titular de la cédula de identidad N° 4.324.720, en el cargo de Jefe del Departamento de Saneamiento Ambiental a partir de la fecha 01-01-2006”.
De dichas documentales y de lo expresado por el actor en el libelo de demanda se evidencia que el cargo desempeñado por el demandante es calificado como funcionario público, en virtud de que su ingreso al cargo de Jefe del Departamento de Saneamiento Ambiental se suscitó por medio de una designación efectuada mediante Resolución, la cual es considerada como un acto administrativo, conforme las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder público Municipal.
Ahora bien, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.
En el caso bajo examen, se evidencia de autos que el demandante de autos no se desempeñaba como obrero, así como tampoco tenía el carácter de contratado, en virtud de que su ingreso y permanencia en la Administración Pública se efectuó por medio de designación a través de Resoluciones; motivo por el cual debe ser calificado como funcionario público; en base a ello, la demanda interpuesta a fin de cobrar sus prestaciones sociales debe ser conocida por los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que: PRIMERO: Que resulta competente este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para conocer de la Regulación de Competencia planteada. SEGUNDO: Le corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara la competencia para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano Diego Bautista Uzcategui Briceño, titular de la Cédula de Identidad N° 4.324.720, contra la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, representada legalmente por el ciudadano: Temistocles Cabezas, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal declarado competente a los fines del conocimiento de la presenta causa. CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO.
ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR COOZ
En esta misma fecha, veintitrés (23) de julio de los corrientes se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. Yolimar Cooz
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