REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: TP11-R-2009-000047
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-O-2009-00011

PARTE ACCIONANTE: RAÚL ERNESTO ROMÁN MARÍN, RICHARD GREGORIO GAMÉZ BENITEZ y JOSÉ RAFAEL ALVAREZ FIGUEROA, venezolanos el primero y último de los nombrados y colombiano el segundo de los nombrados, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.319.793, E- 84.254.033 y 6.119.319, respectivamente; actuando en su carácter de Presidente, Secretario General y Secretario de Reclamos del SINDICATO ÚNICO REVOLUCIONARIO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA DE LA INFRAESTRUCTURA, CONSTRUCCIÓN, MADERAS, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES, PLANTAS DE ASFALTO, PLANTAS DE AGREGADOS Y PICADORAS DE PIEDRAS DEL ESTADO TRUJILLO (S.U.R.B.O.CONSTT).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. JUAN VILORIA, inscrito en el I-P.S.A. bajo el Nº 63.005, Procurador de Trabajadores en Trujillo Estado Trujillo.
PARTE ACCIONADA: Empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, C. A., representada legalmente por los ciudadanos MIGUEL BRICEÑO LUGO, en su carácter de Presidente, MARTHA ELISABETH HANTUCH DE BRICEÑO, en su condición de Vicepresidente y la ALCALDESA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, ciudadana: EDUVIGES TORRES.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA EMPRESA AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, C. A: Abg. MILAGROS PADILLA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.039.181 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.773.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de mayo de 2009.

Vista la Solicitud de Amparo Constitucional realizada por los ciudadanos RAÚL ERNESTO ROMÁN MARÍN, RICHARD GREGORIO GAMÉZ BENITEZ y JOSÉ RAFAEL ALVAREZ FIGUEROA; actuando en su carácter de Presidente, Secretario General y Secretario de Reclamos del SINDICATO ÚNICO REVOLUCIONARIO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA DE LA INFRAESTRUCTURA, CONSTRUCCIÓN, MADERAS, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES, PLANTAS DE ASFALTO, PLANTAS DE AGREGADOS Y PICADORAS DE PIEDRAS DEL ESTADO TRUJILLO (S.U.R.BO.CONSTT), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que los solicitantes interponen formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión judicial publicada el día 22 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional. La parte accionante apelante fundamenta su apelación en lo establecido en los Convenios 87 y 98 de la O.I.T. suscritos y ratificados por la legislación patria en concordancia con lo establecido en el artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo y concatenado con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que existen indicios suficientes que permiten demostrar la inherencia patronal en los hechos narrados en el libelo de demanda. Por otro lado en libelo, efectuado de forma oral ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan que se admita la presente solicitud de Amparo Constitucional, ordenándose la restitución de la situación jurídica infringida por la violación de los derechos constitucionales a la libertad sindical y a la convención colectiva consagrados en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En sentencia de fecha 20 de Enero del año 2008: (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en relación a la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá apelación ni consulta. En el presente caso, se denuncia la violación constitucional a la libertad sindical y a la convención colectiva consagrados en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a los siguientes hechos: “…Que esa organización sindical representa a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, C.A., en los términos establecidos en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, representación ésta que se desprende del contenido de la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2007-2009), al haber sido signatarios de la misma. En tal sentido, de conformidad con la referida cláusula sindical, ninguna otra organización sindical tendrá derecho a administrar las cláusulas de carácter sindical, tales como las referidas a enganche de trabajadores y nombramiento de representantes sindicales, siendo ésta organización sindical la que en forma exclusiva ostenta el derecho y el deber de administrarlas de conformidad además con el contenido del artículo 522 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no obstante la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, C.A., desde el día lunes 04 de mayo de 2009 ha venido ejecutando una serie de actos de violencia que se traducen en una violación al derecho constitucional a la libertad sindical, consagrado en el prenombrado artículo 95 y al derecho a la convención colectiva, consagrado en el artículo 96; siendo el primero de tales actos el ocurrido el día lunes 04 de mayo de 2009, en la sede de la obra Urbanismo Los Claros, cuando se apersonó en el lugar el ciudadano MIGUEL BRICEÑO LUGO, Presidente de la empresa, acompañado de sus dos hijos TEIHARD BRICEÑO HANTUCH y GERAD ALFONSO BRICEÑO HANTUCH, además de sus escoltas y seis funcionarios de la Policía Municipal y el ciudadano GERAR BRICEÑO desenfundó un arma de fuego con la que amenazó al ciudadano RICHARD GAMEZ, Secretario General del Sindicato y luego el representante de la empresa procedió a cerrar el portón, manifestando que no iba a aceptar que nuestro sindicato postulara a los trabajadores; el segundo de tales actos violatorios se produjo el día martes 05 de mayo de 2009, cuando estaban en el portón de la empresa unos quince (15) ciudadanos quienes le manifestaron al Secretario General RICHARD GAMEZ, que habían sido contratados por el ciudadano MIGUEL BRICEÑO LUGO para sacarlo bajo amenaza y a la fuerza de la obra y uno de estos ciudadanos contratados por el representante legal de la empresa le informó a los trabajadores activos y a los aspirantes incluidos por esta organización sindical en la lista de postulados, que si seguían apoyando a esa organización sindical los iban a botar, amenazando con paralizar la obra si seguían apoyado al sindicato y señalándoles que debían afiliarse al SINBICS, que es el sindicato municipal y desde esa fecha, 05 de mayo de 2009, no se les ha permitido el ingreso a las instalaciones de la empresa, lo cual constituye además una violación de la cláusula 71 de la convención colectiva; el tercero de los actos violatorios al ejercicio de la libertad sindical se produjo el día jueves 07 de mayo de 2009, fecha en la cual se celebró una asamblea en la sede de la Casa de la Cultura del Municipio Sucre del estado Trujillo, integrada por miembros de los Consejos Comunales y la alcaldesa del Municipio Sucre del Estado Trujillo y el representante de la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, C.A., en la cual la Alcaldesa señaló que de ahora en adelante serían los Consejos Comunales los que ingresarían al personal de las obras a emprender, bien del gobierno, bien del sector privado en la zona, criticando severamente a los sindicatos; mientras que el representante de la empresa señaló que no iba a complacer a los sindicatos en el ingreso del personal, por lo que alegan violaciones al derecho constitucional a la libertad sindical, consagrado en el artículo 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no respetan el contenido de la convención colectiva en sus cláusulas 64, 65 y 71 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2007-2009), al pretender ser ellos, y no la organización sindical, quienes decidan a través de los Consejos Comunales quienes ingresaran a trabajar a las obra del sector…”
Siendo ello así, este Tribunal Superior del Trabajo aplicando el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

CONDICIONES DE PROCEDENCIA
En el presente caso, se observa que el accionante-recurrente denuncia que la parte accionada ha constituido una violación flagrante y directa de los derechos constitucionales a la libertad sindical y a la convención colectiva consagrados en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la parte accionada no respeta el contenido de la convención colectiva en sus cláusulas 64, 65 y 71 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2007-2009), al pretender ser ellos, y no la organización sindical, quienes decidan a través de los Consejos Comunales quienes ingresaran a trabajar a las obra del sector. Anexando a la solicitud las siguientes pruebas: Copia certificada del acta constitutiva y estatutos del SINDICATO ÚNICO REVOLUCIONARIO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA DE LA INFRAESTRUCTURA, CONSTRUCCIÓN, MADERAS, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES, PLANTAS DEASFALTO, PLANTAS DE AGREGADOS Y PICADORAS DE PIEDRAS DEL ESTADO TRUJILLO (S.U.R.BO.CONSTT.); copia certificada de recaudos que contienen tanto acta constitutiva como las modificaciones a la misma, incluyendo la última modificación, del SINDICATO ÚNICO REVOLUCIONARIO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA DE LA INFRAESTRUCTURA, CONSTRUCCIÓN, MADERAS, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES, PLANTAS DEASFALTO, PLANTAS DE AGREGADOS Y PICADORAS DE PIEDRAS DEL ESTADO TRUJILLO (S.U.R.BO.CONSTT.); listados de postulados por el sindicato para el cumplimiento de la cláusula de enganche No. 64; originales de planillas de afiliación de trabajadores que se encuentran prestando servicios en la obra, que fueron enganchados por el sindicato que representamos; ejemplar del Diario Los Andes de fecha 10 de mayo de 2009 en veintiocho (28) folios útiles.

En tal sentido, éste Tribunal luego de la lectura de los hechos alegados procede al estudio y revisión de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, máxime tratándose el amparo de un recurso extraordinario. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional en sentencias Nº 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas; Nº 43/00, de fecha 02-03-2000, Caso CANTV y sentencia de fecha del 04-11-2003, caso R. Lares, en amparo. Lo que ha buscado la jurisprudencia de forma reiterada, en materia de amparo, es otorgarle a esta vía una condición de procedencia que lo torna en espacialísima. Esta decantación se justifica, por cuanto en este caso lo que se busca es que el amparo constitucional sea usado únicamente para la defensa de los derechos fundamentales establecidos en la carta magna de nuestro país, cuando no exista otra vía legal o de carácter sublegal que permita de una forma expedita resolver litigios sobre esta materia. De lo contrario el amparo usado de forma indiscriminada por los justiciables traería como consecuencia que se diluiría su importancia, subvirtiendo el ordenamiento jurídico venezolano, cayéndose en la tentación, ya ocurrió en el pasado, de que todas las pretensiones que tengan que ver con derechos fundamentales serian ventilados por vía de amparo.

Antes de tomar la decisión definitiva este juzgador considera valida hacer la siguiente aclaratoria en base al siguiente planteamiento textual realizado por la parte actora en su demanda de amparo, dice el accionante: ”... en tal sentido, de conformidad con la referida cláusula sindical ninguna otra organización sindical tendrá derecho a administrar las cláusulas sindicales tales como las referidas al enganche de los trabajadores, … siendo esta organización … la que de forma exclusiva ostenta este derecho y el deber de administrar la misma …”. Al respecto, se trae a colación una jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, de fecha 13 de febrero del 2003, exp. 2569, con ponencia del Magistrado, Pedro Rondon Haaz, la Sala aclara que los derechos de administrar las condiciones de representación y la aplicabilidad de las Convenciones Colectivas no le corresponden a los directivos sindicales sino a los trabajadores los cuales son titulares de los derechos sustantivos acreditados en las mismas, de forma individual. Ellos y no otros son los que eligen el sindicato que los representa y por ende son ellos los que deciden quienes administran las convenciones colectivas. Como base de estas aseveraciones traemos a colación, el articulo 95 de la carta magna el sujeto activo de los derechos allí reconocidos por la Constitución son los trabajadores o trabajadores. Entonces mal puede una organización sindical u otra adjudicarse prerrogativas que ninguna norma les concede y adjudicarse a priori alguna representación; sostener lo contrario seria anular el libre albedrío de los trabajadores considerados de manera individual y por ende violar su libertad sindical, prevista en la norma mencionada. Entonces el sindicato mayoritario es aquel que tiene afiliados la mayoría absoluta de los trabajadores, es decir la mitad más uno de los trabajadores de una empresa, sindicalizados o no, por lo cual debe revisarse y verificarse la representación sindical. Este sindicato, es el que le corresponde representar a los trabajadores ante el patrono, por su puesto sin anular o menoscabar el derecho individual de cada uno de los representados que mantienen incólume su libertad de pertenecer o no a un sindicato, elegir sus directivos etc. por que al fin y al cabo ellos son los dueños de sus derechos, sin menoscabar la constitución y las leyes preservando así la libertad sindical.
Concluye la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional que, los sindicatos no pueden atribuirse de una de una manera exclusiva y a priori la administración de un contrato determinado, por cuanto las cláusulas que así lo prevean dentro de las convenciones colectivas son violatorias a la libertad sindical prevista en el artículo 95 de la Constitución. En el caso de autos la representación del sindicato accionante pretende abrogarse la representación sindical de los trabajadores que laboran en la empresa demandada, basados en la convención colectiva, de forma absoluta cuando alega: ”... en tal sentido, de conformidad con la referida cláusula sindical ninguna otra organización sindical tendrá derecho tendrá derechos a administrar las cláusulas sindicales tales como las referidas al enganche de los trabajadores, … siendo esta organización … la que de forma exclusiva ostenta este derecho y el deber de administrar la misma ”.. Esta aseveración a todas luces es violatoria de las libertades sindicales de los trabajadores que allí laboran, por cuanto son ellos los legitimados desde el punto de vista del derecho sustantivo sobre el derecho a la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva prevista en los artículos 95 y 96 de la Constitución para otorgar esa representatividad a cualquier organización sindical al cual ellos se afilien. Son los trabajadores los sujetos activos en estas normas, por lo cual ninguna organización puede abrogarse a priori la administración de esta convención y mucho menos la representación colectiva de los intereses individuales y colectivos de los trabajadores que laboran con la empresa demandada.
Ahora bien, una vez revisada la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece cuales son las causales de inadmisibilidad, a través de su artículo 6, pasa a resolver sobre la admisibilidad o no en el presente asunto. En este caso concreto el objeto del litigio esta comprendido por el derecho que supuestamente asiste a la actora en el sentido de la administración de la Convención Colectiva, particularmente en la cláusulas de enganche y lo concerniente a cuotas sindicales mensuales de los trabajadores, por ser esta según los propios dichos de la parte actora el administrador exclusivo del contrato de la construcción. Lo que significa que en el fondo existe un conflicto de representatividad, el cual no está perfectamente definido y debe definirse previamente a cualquier otra pretensión. Como se indicó antes son los trabajadores sujetos activos del derecho de la libertad sindical, son ellos lo que deciden a que organización sindical se afilian o se desafilian, de esta manera se determina si la organización sindical representa mayoritariamente o no a los trabajadores, de no ser así se podría poner en peligro derechos de terceros, que en la presente causa no están completamente clarificados. Para estas situaciones donde no está definida la legitimidad, existen procesos concretos para dirimir estas controversias de carácter distinto al Recurso de Amparo. En este caso, el numeral cinco (05) encuadra entre los supuestos para declarar inadmisible el amparo interpuesto, toda vez que existen otras vías legales previas para definir de una manera diáfana la supuesta violación de los derechos constitucionales preceptuados en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales analizados, la acción de amparo constitucional constituye un recurso extraordinario que sólo puede ser empleado cuando no existan otros medios para la protección de los derechos afectados por violación o amenaza de violación, supuesto de hecho éste que no aplica al caso de autos, para el cual sí existen otros medios legales, para proteger estos derechos, tal como lo solicita el recurrente. Por lo tanto este Juzgado Superior declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional y confirma la sentencia proferida el día 22 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró inadmisible la acción intentada, en virtud que la misma esta ajustada a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas es que este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por RAÚL ERNESTO ROMÁN MARÍN, RICHARD GREGORIO GAMÉZ BENITEZ y JOSÉ RAFAEL ALVAREZ FIGUEROA, venezolanos el primero y último de los nombrados y colombiano el segundo de los nombrados, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.319.793, E- 84.254.033 y 6.119.319, respectivamente; actuando en su carácter de Presidente, Secretario General y Secretario de Reclamos del SINDICATO ÚNICO REVOLUCIONARIO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA DE LA INFRAESTRUCTURA, CONSTRUCCIÓN, MADERAS, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES, PLANTAS DE ASFALTO, PLANTAS DE AGREGADOS Y PICADORAS DE PIEDRAS DEL ESTADO TRUJILLO (S.U.R.BO.CONSTT.), asistidos por el Abg. JUAN VILORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.005 en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo, contra la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, C. A., representada legalmente por los ciudadanos MIGUEL BRICEÑO LUGO, quien ostenta el cargo de Presidente, MARTHA ELISABETH HANTUCH DE BRICEÑO, en su condición de Vicepresidente, representados legalmente por la Abg. MILAGROS PADILLA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.039.181 e inscrita en el IPSA, bajo el Nº 63.773, y contra la ALCALDESA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, ciudadana: EDUVIGES TORRES; SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Trujillo, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 2:30 p.m.
El Juez Superior del Trabajo




Abg. Adrian Meneses


La Secretaria



Abg. Yolimar Cooz

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria