REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: TP11-L-2009-000290
En fecha 16 de Junio de Dos Mil Nueve (2009) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de Cuatro (04) folios útiles y Tres (03) anexos, presentada por el Abogado: VICENTE ALFONSO CONTRERAS SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.867, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano: YAHIRZINIO CABEZAS BASTIDAS, titular de la Cedula de Identidad No. 9.379.046, contra la Empresa el EXPRESOS BOMARA S. R. L, representado por el Ciudadano: JMANUEL BENITEZ HIDALGO BETANCOURT, por motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía con lo establecido en el artículo 123 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena subsanar el libelo de la demanda en el siguiente termino: NUMERAL 3: El Objeto de la Demanda:, es decir lo que se pide o se reclama: a) Deberá indicar pormenorizadamente los días reclamados por concepto de antigüedad para cada lapso y el salario aplicado en cada lapso. b) Discriminar pormenorizadamente la cantidad de vacaciones no disfrutadas reclamadas en cada lapso así como las utilidades, ordenando subsanar a través de auto dictado en fecha 18-06-2009, del cual se notifico al demandante a través de la cartelera del Tribunal en fecha 16-07-09, por cuanto no se consiguió en el domicilio procesal. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante aun cuando presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigió el libelo de demanda como se ordenó, sino que decide no incluir los puntos objeto de subsanación reservándose el derecho de reclamar posteriormente de ser posible, en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no haberse subsanado el requisito del ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
La Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución,
Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
La Secretaria,
Abg. MARIA INES NOVOA
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