REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, Veintinueve de Julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: TP11-L-2009-000208
Vistas las exposiciones de las partes en el presente proceso, durante el inicio de la Audiencia Preliminar mediante las cuáles, la representación de la parte demandada Abg. EZEQUIEL GALLARDO BRACHO, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.363, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL, y representante del INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA DE SAN RAFAEL DE CARVAJAL, solicita:” la Incompetencia del Tribunal por cuanto la demandante de autos es Funcionario publico, siendo que el cargo que detentaba era Promotor Cultural I, siendo funcionario de Carrera, perteneciente a la nomina de empleados de carrera del Instituto Municipal de la Cultura y no amparad por la Inamovilidad Laboral decretada por el gobierno nacional, y del análisis de las pruebas presentadas durante el lapso probatorio”. La representación de la parte actora a través del Apoderado Judicial Abogado VICTOR BARROETA, inscrito en el IPSA bajo el No. 114.685, alego: “Mi representada ejerció el cargo de promotora Cultural bajo la figura de contratación y en ningún momento su ingreso se dio a través del Procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica razón por la cual la naturaleza de su cargo no es ni Funcionaria de Carrera ni de Libre nombramiento y Remoción que son las únicas 2 categorías que establece el articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en consecuencia y en virtud de la firmeza de la Providencia Administrativa No.070-2007-00065 dictada por la Inspectoria del Ministerio del Trabajo en Valera ha quedado demostrado no solo el motivo injustificado del Despido de mi representada sino de su condición de trabajadora amparada por la Inamovilidad Laboral especial dictada por el Ejecutivo Nacional la cual fue como establece la Ley, verificada por la Inspector Jefe, a los fines de declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, razón por la cual me opongo al alegato realizado por la representación Municipal”, el Tribunal dentro de la Audiencia estableció pronunciarse por auto separado y por auto de fecha: 15-07-09 acordó abrir Articulación Probatoria de conformidad con el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de esclarecer los hechos alegados; estando dentro del lapso legal la parte demandada presentó escrito en 4 Folios con 34 anexos referidos a pruebas documentales contentivas de constancia de Trabajo, Comunicación emanada de la Presidenta del Instituto Municipal de Cultura dirigida a la accionante, recibos de pago de la accionante desde el mes de septiembre del año 2005 al mes de Febrero del año 2007, y que pertenecía a la nomina de Empleados Fijos, así como el Registro de Asegurado de la accionante, Memorando dirigido a la Trabajadora solicitando su síntesis curricular, y Oficio dirigido a la Oficina de Recursos Humanos poniendo a la orden de ese despacho a la demandante de autos; y la parte actora presento Escrito solicitando la Exhibición de documentales por parte de la Demandada referidas al Aviso de Convocatoria Publica al Concurso de Oposición para el Cargo de Promotor Cultural por parte del Instituto Municipal de Cultura San Rafael de Carvajal y la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal el cual debía constar en Diario de Circulación Regional, con los respectivos requisitos o perfil de los participantes, Acta del Resultado del Concurso Publico de Oposición con referencia a los participantes y el ganador suscrita por el jurado calificador del concurso; Aviso Publico de resultados del Concursote Oposición para el Cargo de Promotor Cultural, el cual debía constar en diario de circulación regional y el Acta de juramentación y Posesión del cargo suscrita por su representada, siendo hoy la oportunidad legal, este Juzgado para decidir observa:
Establece el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Los cargos de los órganos de la Administración Publica son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Publica y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de meritos y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Remarcado del Tribunal)
La Ley del Estatuto de la Función Publica señala en el Artículo 3: “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.
Y en su Artículo 19: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. (Remarcado del Tribunal)
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
En su Artículo 39 establece: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. Y el artículo 40 único aparte establece: “Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”
De las pruebas presentadas por la representación de la parte demandada se observa que son recibos de pago de la nomina de EMPLEADOS del Instituto Municipal de la Cultura de San Rafael de Carvajal, igualmente de la comunicación efectuada para proceder al Despido fundamentándose en la Ley del Estatuto de la Función Publica así como la comunicación interna donde ponían a disposición a la demandante de autos de la Oficina de Recursos Humanos, sin que ninguna de las pruebas conste los requisitos establecidos dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Publica para detentar la categoría de Funcionaria Publico, los cuales son: Concurso Publico y Nombramiento expedido por autoridad competente; siendo que las pruebas aportadas por la representación de la actora se basan en demostrar hechos negativos: como lo es el hecho de no ser funcionaria publico, cuya carga le correspondía probar a la demandada de autos razón por la cual no se acordó la exhibición de los documentos solicitados.
Como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo regula las relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social y establece el régimen de los trabajadores y trabajadoras contratados y que tal como lo consagra el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la competencia atribuida a los Tribunales del Trabajo: “Los Tribunales son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del Trabajo que no corresponden a la conciliación ni al arbitraje.
(omissis),
3. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.”
Resulta forzoso concluir que si no se probo la condición de Funcionaria Publica alegada en el presente Asunto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA QUE SI TIENE COMPETENCIA para resolver la controversia suscitada en el presente asunto por la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoada por la Ciudadana: ANA JULIA MONTILLA, a través de su Apoderado Judicial Abogado: VICTOR BARROETA, en contra de “INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE CULTURA DE SAN RAFAEL DE CARVAJAL”. Así se decide.
LA JUEZA,
ABG. AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA,
ABG. MARIA INES NOVOA
En igual fecha se publicó la decisión anterior siendo las 3:00 p.m
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