REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: TP11-L-2009-000300
En fecha 22 de Junio de Dos Mil Nueve (2009) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de Nueve (09) folios útiles y Dieciséis (16) anexos, presentada por la Ciudadana: ANA SOFIA BRICEÑO DE HIDALGO, titular de la Cedula de Identidad No. 2.540.039, asistida por el Abogado: JESUS CALDERA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.979, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, representado por el Ciudadano: HECTOR NAVARRO, por motivo: DIFERENCIA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL EXTINGUIDA POR JUBILACION LEGAL. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía con el requisito del ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ORDINAL 3°: “El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama” y ordena subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos: a) Deberá discriminar pormenorizadamente la antigüedad generada de conformidad al Artículo 666 Ordinal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (régimen anterior). b) Discriminar pormenorizadamente los días generados por bono de transferencia de conformidad con el Artículo 666 Ordinal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de 30 días por 13 años. c) Para la antigüedad del nuevo régimen (a partir del 19/06/1997), establecer los lapsos y salarios de cada época, ordenando subsanar a través de auto dictado en fecha 26-06-2009, del cual se notifico a la demandante en fecha 02-07-09. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó, en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no haberse subsanado el requisito del ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
La Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución,

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
La Secretaria,

Abg. MARIA INES NOVOA