REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: TH11-L-1999-000001
Revisadas las actas procesales en el presente asunto se observa al folio 240 del presente asunto, diligencia suscrita por la abogada MAYROBIS QUIJADA, inscrita en el IPSA bajo el No. 28.895, apoderada judicial del ciudadano DOMINGO TEDESCO SIRMA, identificado en autos, mediante la cual ratifica lo solicitado en diligencia cursante al folio 238 referente al cálculo de los salarios caídos, los cuales fueron calculados hasta el día 22 de enero de 2008, tal como fue indicado en el cálculo presentado por la experto designada que riela a los folios 208 al 209. Asimismo, cursa a los folios 217 al 218 del presente expediente, escrito presentado por el apoderado judicial de la empresa demandada, RADIO GLOBO 89.7, C.A., abogado ANTONIO ORTEGA, inscrito en el IPSA bajo el No. 27.848, mediante el cual señala que el demandante recibió en fecha 08 de enero de 2003 la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.900.000,oo) actualmente MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.900,oo) correspondiente al primer abono a cuenta de sus prestaciones sociales, esto es, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, bono de transferencia, alícuota de prestaciones sociales, días feriados, vacaciones cumplidas, preaviso, horas extras, bonos nocturnos y fideicomiso sobre antigüedad; razón por la cual solicita se de por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo definitivo del expediente.
Ahora bien este Tribunal antes de realizar el respectivo pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Riela al folio 108 de este expediente, escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual manifiesta su voluntad de proceder al reenganche del demandante de autos, a partir del día 08 de febrero de 2001 y a su vez solicita a este Tribunal el cálculo de los salarios caídos.
SEGUNDO: Cursa al folio 120, auto de fecha 16 de julio de 2001 mediante el cual se establece el monto adeudado por la demandada por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.3.848.000,oo) actualmente TRES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.848,oo) correspondientes a los salarios caídos calculados desde el 30 de agosto de 1999, fecha del despido hasta el 29 de marzo de 2001 fecha de la realización del cálculo, tal como se ordena en auto que riela al folio 115.
TERCERO: Corre inserto a los folios 122 al 124, escrito presentado por la parte demandada a través del cual hace entrega de cheque contentivo de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.3.848,oo) por concepto de salarios caídos y las partes de mutuo acuerdo solicitan la suspensión del procedimiento por el lapso comprendido desde el 16 de agosto de 2001 hasta el 20 de septiembre de 2001 inclusive.
CUARTO: Al folio 125, riela auto mediante el cual el tribunal decreta la suspensión del procedimiento por el lapso desde el 16 de agosto de 2001 al 20 de septiembre del mismo año y al folio 127, auto que acuerda la suspensión del procedimiento solicitada por las partes, comprendido desde el 19 de septiembre de 2001, exclusive hasta el día 01 de octubre del mismo año inclusive. Asimismo, se evidencia al folio 137, auto ordenando la suspensión del procedimiento por diez (10) días de despacho contados a partir del día 07 de octubre de 2001 exclusive hasta el 19 de octubre del mismo año, inclusive. Cabe destacar, que desde el día 09 de octubre de 2001 al 05 de febrero de 2004, el procedimiento se encontraba suspendido por entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: En fecha 10 de agosto de 2007, las partes celebran audiencia especial de conciliación y en la misma solicitan a este Tribunal el cómputo de los lapsos mediante el cual estuvo suspendido el procedimiento por acuerdo entre las partes, vacaciones judiciales e inactividad de las mismas, a fin de realizar los cálculos correspondientes y llegar a un acuerdo conciliatorio, tal como se evidencia al folio 195.
Se observa al folio 219, recibo suscrito por el ciudadano Domingo Tedesco Sirma en fecha 08 de enero de 2003, en el cual consta que el demandante recibió por parte de la empresa demandada la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.900.000,oo) actualmente MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.900,oo), correspondiente al primer abono a cuenta de sus prestaciones sociales, esto es, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, bono de transferencia, alícuota de prestaciones sociales, días feriados, vacaciones cumplidas, preaviso, horas extras, bonos nocturnos y fideicomiso sobre antigüedad; por cuanto el demandante no puede pretender solicitar la calificación del despido y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos hasta el 24 de enero de 2009, tal como lo solicita la parte actora en el folio 238, cuando se evidencia en autos que al ser despedido injustificadamente por el patrono recibió en fecha 08 de enero de 2003, el pago parcial de su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, aceptando así la finalización o ruptura de la relación de trabajo.
De igual manera, no puede alegar la parte demandada la prescripción por cuanto la misma no ha dado cumplimiento a la cancelación total del monto que le adeuda al demandante de autos por concepto de prestaciones sociales y tal es el caso que en fecha 10 de agosto de 2007, folio 195 del presente expediente, las partes de mutuo acuerdo solicitaron el cómputo de los lapsos de inactividad a los fines de realizar el cálculo correspondiente y llegar a un acuerdo conciliatorio; ya que existe una renuncia tácita a la prescripción por cuanto la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial está aceptando que le adeuda al demandante de autos conceptos laborales y que al solicitar de común acuerdo con la apoderada judicial de la parte actora el cálculo señalado, manifiesta su voluntad de cumplir con su obligación de cancelar lo adeudado. Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue la ciudadana Brumilde Tibisay Escalona Valera, contra la Gobernación del Estado Apure, de fecha 14 de marzo de 2007, la cual indica lo siguiente:
“Conforme a lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción. Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Por lo que conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte de la Gobernación del Estado Apure que le hace automáticamente perder el derecho de oponer dicha defensa perentoria, según lo disponen los artículos 1.954 y 1.957, delatados como infringidos”.
De igual manera, en decisión signada bajo el N° 308, de fecha 07 de mayo del año 2003, en un caso análogo la mencionada Sala estableció con respecto a la prescripción, lo siguiente:
“En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio”.
De igual manera, la parte actora manifiesta al folio 119, que ha recibido la cantidad de Bs. 1.900,oo como parte del abono por sus prestaciones sociales y así lo ratifica al folio 217, el apoderado judicial de la parte demandada; en consecuencia este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ANTONIO ORTEGA, antes identificado.
Razón por la cual, se ordena el cálculo de los salarios caídos y visto que en el presente asunto la parte demandada reconoció expresamente el despido del demandante de autos con su correspondiente cancelación de salarios caídos, tal como se evidencia en los acuerdos suscritos por ambas partes, se ordena el cálculo de los salarios caídos desde el 30 marzo de 2001 hasta el 08 de enero de 2003, fecha en la cual el demandante de autos recibe parte de sus prestaciones sociales; ya que le fue cancelado a la parte actora la cantidad Bs.3.848,oo correspondiente al periodo del 30 de agosto de 1999 al 29 de marzo de 2001, tal como se evidencia al folio 122 del presente asunto. Excluyendo los lapsos de inactividad en el presente procedimiento, indicados al folio 197 los cuales comprenden los siguientes periodos: 1. Desde el 16 de agosto de 2001 hasta el 20 de septiembre de 2001; 2. Desde el 21 de septiembre de 2001 hasta el 01 de octubre de 2001; 3. Desde el 15 de noviembre de 2001 hasta el 14 de agosto de 2002; 4. Desde el 07 de octubre de 2002 hasta el 20 de julio de 2004.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los siguientes conceptos laborales a objeto que la parte demandada proceda a realizar la cancelación de lo adeudado al demandante de autos, previo el descuento de lo ya cancelado:
En cuanto a la antigüedad y los respectivos intereses sobre prestaciones sociales, se toma como tiempo de servicio desde el 01 de febrero de 1993 hasta el día 08 de enero de 2003; corrección monetaria desde el día 08 de enero de 2003 hasta la presentación de la experticia por parte de la experto designada; exceptuando los periodos de inactividad, anteriormente señalados. Referente a los intereses moratorios serán cuantificados desde el día 08 de enero de 2003 hasta la entrega de la experticia, tomando como base el salario de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,oo) MENSUALES y a partir del 28 de abril de 2002, debe tomar en cuenta el salario mínimo para trabajadores urbanos establecido en el Decreto Presidencial signado bajo el número 1752, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.585, de fecha 28-04-2002. En consecuencia, este Tribunal designa como experto a la ciudadana Maryory Paredes, a objeto de que realice el cálculo de los conceptos antes mencionados; fijando como oportunidad para que manifieste su aceptación o no al cargo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación y para la entrega de la Experticia dentro los tres (3) días hábiles siguientes a que conste en autos la aceptación del cargo y su respectiva juramentación. Notifíquese. En consecuencia, una vez que conste en autos el cálculo antes mencionado, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la celebración de la Audiencia Especial de Conciliación, AL QUINTO (5°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A LA UNA Y TREINTA (1:30 P.M.) DE LA TARDE, a la última de las notificaciones. Así se decide, en Trujillo, a los veintiun (21) días del mes de julio de Dos mil nueve (2009). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,
MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MILLA.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MILLA.
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