REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: TP11-L-2009-000202.
PARTE ACTORA: BETTY JOSEFINA SANCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.033.793, con domicilio en el Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA MARÍA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No.V-9.318.013, inscrita en el IPSA bajo el No. 39.028.
PARTE DEMANDADA: Empresa CURACAO CELULAR, C.A. (CURACAO CELULAR, S.R.L.),
REPRESENTANTE LEGAL: NANCY LUISA BARROETA BETANCOURT.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA MAYROBIS QUIJADA, titular de la cédula de identidad No.V-7.742.155 inscrita en el IPSA bajo el No.28.895
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, jueves veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), oportunidad solicitada de común acuerdo por las partes para celebrar Audiencia Especial de Conciliación, en la causa contentiva de demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana BETTY JOSEFINA SANCHEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad No.V-10.033.793, por intermedio de su apoderada judicial abogada MARÍA ARAUJO, inscrita en el IPSA bajo el No.39.028, parte actora y la parte demandada, Empresa CURACAO CELULAR, C.A. (CURACAO CELULAR, S.R.L.), representada legalmente por la ciudadana NANCY LUISA BARROETA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número V-2.620.242, por intermedio de su apoderada judicial abogada MAYROBIS QUIJADA, inscrita en el IPSA bajo el No. 28.895. Iniciada la Audiencia las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada quien expone lo siguiente: “A objeto de poner fin al presente litigio ofrezco cancelar a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo); los montos demandados comprenden: Antigüedad, vacaciones no disfrutadas y su respectivo bono vacacional, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salarios retenidos por periodos vacacionales del año 2005 al 2007, domingos y días feriados, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios. Referente al cobro de bono de alimentación ya fue debidamente cancelado y las horas extraordinarias no son procedentes. La cantidad antes mencionada se cancela en este acto mediante cheque signado bajo el No.80-35391667, librado contra la cuenta corriente No. 01150012941000415295, de la entidad Bancaria BANCO EXTERIOR, Agencia Valera, cuyo titular es la empresa CURACAO CELULAR, C.A., de esta misma fecha a nombre de la ciudadana BETTY SÁNCHEZ PEÑA”. SEGUNDO: La parte actora por intermedio de su apoderada judicial manifiesta lo siguiente: “Vista la exposición de la apoderada judicial de la parte demandada, revisada y analizada detalladamente, acepto y convengo el pago propuesto y en consecuencia nada le queda a deber a mi representada ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral.” Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo y le otorgue el carácter de cosa juzgada; a su vez las partes solicitan se ordene el archivo definitivo del expediente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que transcurra el lapso de tres (03) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de hoy. Así se decide, en Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de Dos mil nueve (2009). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MILLA.
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