REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: TP11-L-2009-000254.
PARTE ACTORA: GUILLERMO ANTONIO DELACRUZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.865.808, con domicilio en el Municipio Boconó del estado Trujillo.
.APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA VICTORINA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.333.615, inscrita en el IPSA bajo el No. 75.912, domiciliada en el Municipio Boconó del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: JUAN RAMÓN GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.530.181, con domicilio en el Municipio Boconó del estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
En fecha viernes diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009) día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO DELACRUZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.808, parte actora y su apoderada judicial abogada VICTORINA GODOY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.75.912. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada ciudadano JUAN RAMÓN GUILLEN, titular de la Cédula de identidad número V-3.530.181, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que el demandado se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.
I
SÍNTESIS NARRATIVA.
La presente causa se inicia con demanda interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO DELACRUZ GONZALEZ, ya identificado, en fecha 26 de mayo de 2009, ordenando este Tribunal mediante auto de fecha 19 de junio de 2009, la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación, el cual es consignado por el alguacil adscrito a este Circuito Laboral, ciudadano Eduardo Cañizález, en fecha 02 de julio de 2009, estando la parte demandada a derecho; comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.
Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios laborales para el ciudadano JUAN RAMÓN GUILLEN, antes identificado, desde el día 29 de abril de 2008 hasta el 28 de enero de 2009; como chofer del vehículo propiedad del demandado de autos referido al transporte de personas o pasajeros; dicha unidad está adscrita a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA POR PUESTO LA RÁPIDA, en la ruta urbana (dentro del casco urbano de la ciudad) por las parroquias Boconó, El Carmen y Mosquey del Municipio Boconó del estado Trujilo; en un horario de trabajo los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado desde las seis (6:00 a.m.) de la mañana a una (1:00 p.m.) de la tarde y desde las dos (2:00 p.m.) de la tarde hasta las ocho (8:00 p.m.) de la noche y los días miércoles desde las seis (6:00 a.m.) de la mañana a una (1:00 p.m.) de la tarde y desde las dos (2:00 p.m.) de la tarde hasta las diez (10:00 p.m.) de la noche; gozando de una (01) hora intermedia de descanso; devengando como último salario semanal la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.270,oo); manifestando que en fecha 28 de enero de 2009, fue despedido injustificadamente.
II
M O T I V A
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”. Así se decide.
Analizados como han sido, los conceptos reclamados por la Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:
1. Referente al preaviso reclamado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es procedente para los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en virtud de su incompatibilidad con la sustitución del preaviso, prevista en el artículo 125 de la mencionada Ley, la cual le corresponde a los trabajadores amparados por la estabilidad consagrada en la Ley. Ahora bien, en vista que la parte actora señala que la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, procede los conceptos señalados en el artículo 125 de la Ley in comento.
ANTIGÜEDAD:
ARTICULO 108 DE LA LEY ORANICA DEL TRABAJO
1. Desde el 29-04-2008 AL 28-01-2009= 45 DIAS x Bs. Bs.37,51 salario diario integral= Bs.1.687,95.
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. 1. Indemnización por despido injustificado. 30 días x Bs. 37,51 salario diario integral= Bs.1.125,30.
2. Indemnización sustitutiva del preaviso: 30 días x Bs. 37,51 salario diario integral= Bs.1.125,30.
VACACIONES FRACCIONADAS. ARTICULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
10,36 días x Bs. 36,00= Bs. 372,96.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
4,83 días X Bs. 36,oo= Bs. 173,88.
UTILIDADES FRACCIONADAS ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
10,36 días x Bs. 36,00= Bs. 372,96.
DOMINGOS Y DIAS FERIADOS. Artículo 217 y 154 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
(01 de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre, 25 de diciembre de 2008 y 1 de enero de 2009) 07 días feriados= 07 dias x Bs. 36,oo= Bs.252,oo + 50%= Bs. 378, oo.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
Bs.5.236,35.
2. HORAS EXTRAS: En cuanto al concepto de horas extras reclamadas por la parte actora, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, caso por Cobro de Prestaciones Sociales del ciudadano JOSÉ VICENTE VILLALBA contra la empresa A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, la cual indica lo siguiente:
Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. Sin embargo, en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la admisión de los hechos libelados, por lo que debe tenerse como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, siempre que éste exceda el límite establecido para la duración del trabajo, que como ya se dijo, en el presente caso, por pertenecer el accionante a un régimen especial, dada las características particulares de la labor desempeñada por el trabajador, es de once (11) horas diarias, consagrado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, a falta de normativa convencional o resolución ministerial que lo regule.
En cuanto a la jornada de los transportistas quedo establecido en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, emanada de la mencionada Sala con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en el caso de demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO RUNQUE HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DOGUI, C.A. lo siguiente:
Establece la norma anterior, que éstos trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora. Lo que aplicado al caso sub iudice, permite concluir que la jornada diaria laboral para el accionante de autos es de once (11) horas como jornada especial laboral y no en base a ocho (8) horas diarias como lo afirma en el escrito libelar, por ser éste un conductor que prestó servicios en vehículo de transporte.
La parte actora, señala en el escrito libelar haber laborado quinientas ochenta y nueve (589) horas extras diurnas y cuatrocientos nueve (409) horas extras nocturnas; a los fines de calcular el monto a pagar por concepto de horas extras, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 29 de abril de 2008 hasta el 28 de enero de 2009 con horario de trabajo de en un horario de trabajo de lunes, martes, jueves, viernes y sábado de seis (6:00 a.m.) de la mañana a una (1:00 p.m.) de la tarde y desde las dos (2:00 p.m.) de la tarde hasta las ocho (8:00 p.m.) de la noche y los días miércoles de seis (6:00 a.m.) de la mañana a una (1:00 p.m.) de la tarde y desde las dos (2:00 p.m.) de la tarde hasta las diez (10:00 p.m.) de la noche, gozando de una (01) hora intermedia de descanso.
En consecuencia la parte demandada le adeuda a la parte actora por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. Bs.5.236,35).
III
D E L A D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO DELACRUZ GONZALEZ, ya identificado en contra del ciudadano JUAN RAMÓN GUILLEN, anteriormente identificado.
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. Bs.5.236,35) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan al ciudadano JUAN RAMÓN GUILLEN.
SEGUNDO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela. de los mismos ni serán objeto de indexación
TERCERO: De igual manera, se procederá al cálculo de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, 28 de enero de 2009 hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Se ordena la corrección monetaria sobre la suma total adeudada, sólo en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del demandado a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago efectivo; todo ello de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 14 de julio de 2009, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso cobro de diferencia de acreencias laborales incoado por el ciudadano SAÚL DE LA CRUZ SÁNCHEZ BRITO contra la sociedad mercantil EXPRESOS CAMARGÜI, C.A.
CUARTO: Se ordena el cálculo de las horas extraordinarias, tomando en consideración la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 29 de abril de 2008 hasta el 28 de enero de 2009 con horario de trabajo los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado desde las seis (6:00 a.m.) de la mañana a una (1:00 p.m.) de la tarde y desde las dos (2:00 p.m.) de la tarde hasta las ocho (8:00 p.m.) de la noche y los días miércoles desde las seis (6:00 a.m.) de la mañana a una (1:00 p.m.) de la tarde y desde las dos (2:00 p.m.) de la tarde hasta las diez (10:00 p.m.) de la noche; gozando de una (01) hora intermedia de descanso.
CINCO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide, en Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de Dos mil nueve (2009). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MILLA.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MILLA.
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