REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de julio de dos mil Nueve
199º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2009-000181

Visto el escrito de promoción de pruebas presentados en la oportunidad procesal correspondiente únicamente por la parte demandante, la ciudadana: OLGA VIOLETA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 7.797.068, por intermedio de su apoderada judicial Abg. MAYROBIS A QUIJADA GIL, titular de la cédula de identidad N° 7.742.155, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 28.895; este Tribunal, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su providenciación, procede con base a los particulares siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Al folio 28 de autos, riela escrito de promoción de pruebas:

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presenta en 4 folios útiles los siguientes documentales alegando para tal promoción que son copias cuyos originales reposan en poder del patrono, a saber:
- Constancia de Trabajo de fecha 10 de octubre del 2001, donde consta cargo y lugar de trabajo inicial, así como fecha de inicio de la relación laboral.
- Carta de despido de fecha 31 de Marzo del 2008.
Para decidir este Tribunal observa que la referida prueba de exhibición no llena los extremos exigidos por la referida norma, en virtud de que las copias presentadas no prueban que exista al menos presunción grave de que sus originales se encuentren en poder del patrono, habida consideración que tanto la Constancia de Trabajo de fecha 10 de octubre del 2001, así como la Carta de despido de fecha 31 de Marzo del 2008, son documentos cuyos originales deben estar más bien en poder del trabajador. En efecto, cuando un trabajador solicita una constancia de trabajo, el patrono entrega el original al solicitante. Del mismo modo, cuando un trabajador es despedido, la carta de despido está dirigida a su persona, de allí que la presunción de su tenencia obra hacia el trabajador y no contra el patrono; de allí que deba ser DESECHADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 ejusdem.

Situación distinta ocurre con la liquidación de prestaciones sociales, cursante a los folios 31 y 32, cuyo original sí se presumiría en poder del patrono, sino fuera porque cursa en el expediente, habida cuenta que la firma contenida en el referido folio 32, del Director de Recursos Humanos está en original, de allí que en este caso tampoco procede su exhibición toda vez que mal puede exhibirse el original de una documental que ya cursa de esa forma en el expediente; razón por la cual la misma debe ser DESECHADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 ejusdem.

Finalmente, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al juez de juicio, en su deber de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance previsto en el artículo 5 ejusdem, se ordena la evacuación de las documentales cursantes a los folios 29 al 32 del expediente, relativas a los documentos constitutivos de la constancia de trabajo de fecha 10 de octubre del 2001; la carta de despido de fecha 31 de marzo del 2008; así como la liquidación de prestaciones sociales. Así se decide.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA

LA SECRETARIA


ABG. EGLEIDA RUIZ