REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: TP11-O-2009-000012

Revisada exhaustivamente la reforma, presentada en esta misma fecha, de la presente solicitud de amparo constitucional, se observa que el querellante, ciudadano JOSÉ DE JESÚS LEAL MORENO, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº 4.319.540, domiciliado en la avenida 11, Edificio Progreso, piso 1, apto. A-5, sector centro de la ciudad de Valera del Estado Trujillo; representado judicialmente por las abogadas en ejercicio AMANDA MONTILLA DE PARRA y MARÍA KATIUSKA PADILLA MATHEUS, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la avenida 12 entre calles 12 y 13 No. 12-60, Municipio Valera del estado Trujillo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.880 y 59.384, respectivamente; mediante la cual denuncia la violación, por parte del CENTRO CLÍNICO MARÍA EDELMIRA ARAUJO, representado legalmente por su Presidente el ciudadano OSCAR NAVA RULLO; de los siguientes derechos constitucionales: 1. El derecho constitucional al trabajo, establecido en el artículo 87, al impedírsele sin motivo ejercer su profesión como médico de cortesía del CENTRO CLÍNICO MARÍA EDELMIRA ARAUJO. 2. El derecho humano a la salud, pues se le cercena a sus pacientes el derecho de escoger sus servicios profesionales. 3. El derecho constitucional a la información, establecido en el artículo 28, al no ser informado del motivo de la suspensión. 4. El derecho constitucional a la defensa, establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 49, por cuanto se omitió toda clase de procedimiento establecido en la normativa interna de la institución.

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, este tribunal observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, se notificará al solicitante del amparo ordenándole la corrección de la misma, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su notificación, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud.

En tal sentido este tribunal observa que en primer lugar el querellante denuncia la violación de su derecho constitucional al trabajo, refiriendo en su solicitud que “…el prestar servicios como médico de cortesía y someterme a sus estatutos, reglamentos y demás normativas de la institución, conforman una relación laboral…”, al considerar que en su caso están presentes los tres elementos de la misma a saber: salario, al ser la institución la que recibe los honorarios que genera; subordinación, al estar obligado a cumplir las normativas impuestas por la institución; y prestación de servicio, al evidenciarse la atención que como médico intensivista presta a los pacientes que acuden a la institución y requieren sus servicios profesionales.

En segundo lugar, observa este tribunal que el querellante denuncia la violación del derecho humano de sus pacientes a la salud, sin indicar la cualidad legal con la qué actúa en la presente solicitud para formular tal denuncia.

En el orden indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que confiere la potestad al tribunal constitucional de notificar al solicitante para que corrija el contenido de la solicitud, este tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ORDENA librar boleta de notificación al querellante, mediante sus apoderadas judiciales, abogadas AMANDA MONTILLA DE PARRA y MARÍA KATIUSKA PADILLA MATHEUS, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la avenida 12 entre calles 12 y 13 No. 12-60, Municipio Valera del estado Trujillo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.880 y 59.384, respectivamente; a objeto de requerirle se sirvan aclarar a este tribunal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación practicada, los siguientes hechos: 1) en qué consiste la remuneración percibida por el querellante, vale decir, si se trata de salario o de honorarios profesionales y cómo se tasa la misma, vale decir, su método de cálculo; 2) en qué consiste la figura de los médicos de cortesía y su diferenciación con los médicos accionistas y los médicos residentes; 3) si en su condición de médico de cortesía en el centro clínico demandado, el querellante atendía a los pacientes que solicitaban sus servicios o si estaba obligado a tratar a aquellos pacientes que ingresaban a ese centro sin haber solicitado sus servicios; y 4) la cualidad con la que el querellante actúa para denunciar la violación del derecho constitucional a la salud de sus pacientes, debidamente acreditada. La orden emitida en el presente atiende igualmente al criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt, que atribuye la potestad al tribunal que conoce el amparo para ordenar el despacho saneador cuando la solicitud fuere oscura. Cúmplase. Líbrese la boleta de notificación ordenada.

La Jueza de Juicio



Abg. Thania Ocque
La Secretaria



Abg. Yulianova Valera