REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: TH11-X-2008-000013.
PARTE DEMANDANTE: ABG. CRISANTO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.221.441, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 13.198 con domicilio procesal en la Carrera 22, entre Calles 15 y 16, Nº 15-73 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MARIA DORA VIERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.997.553, domiciliada en Carorita, parte alta, casa S/N, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: ABG. JULIO CESAR SERRANO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.852.045 e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 111.957, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


I

SINTESIS PROCESAL

En fecha 08/10/2.008, se inició el presente proceso por demanda presentada por el demandante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ésta Coordinación del Trabajo. En fecha, 10/10/2.008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenó formar pieza por separado a los efectos de tramitar lo solicitado. Seguidamente en la misma fecha, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer dicho procedimiento y ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En fecha 13/10/2.008, se le dio entrada al presente asunto al haber sido distribuido a éste Tribunal. En fecha 15/10/2.008, fue admitida la demanda y se libraron las citaciones correspondientes. El Tribunal pasa a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones.


II

ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE: Las pretensiones del cobro del abogado intimante a sus honorarios profesionales, se pueden resumir así: 1.) Que la ciudadana MARIA DORA VIERAS, debidamente asistida de abogado en fecha 01/08/2.008, le revocó el poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo de fecha 30/11/2.007, anotado bajo el Nº 65, Tomo 139 y el cual cursa a los folios 4 y 5 del expediente TP11-L-2008-000233 que por acción de cobro de prestaciones sociales en contra de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Estado Trujillo, se inició por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. 2.) Que habiendo terminado la causa por acuerdo entre las partes, después de haber reajustado los conceptos reclamados en prestaciones sociales en Bs. 12.000,00, suma ésta que legalmente le corresponde por los conceptos expresados por la accionante en su libelo de demanda; acuerdo éste al cual llegaron las partes en audiencia preliminar de fecha 04/07/2.008, continuando dicha audiencia el día 01/08/2.008, fecha en la cual, la Procuraduría General del Estado Trujillo, consignaría por ante el Tribunal el pago de las prestaciones sociales reclamadas, lo cual no fue posible en virtud de los trámites legales de dicho organismo. 3.) Que la ciudadana: MARIA DORA VIERAS, previo a la audiencia preliminar de fecha 01/08/2.008, le comunicó mediante llamada telefónica que no era necesaria su presencia en dicha audiencia y que de seguidas, le informó que debía cancelar sus honorarios profesionales, respondiéndole que no le cancelaría los mismos; indicó además, que dicha ciudadana hizo acto de presencia en la señalada audiencia preliminar asistida por el abogado Julio Cesar Serrano Toro, que le revocó el poder conferido y que como quiera que ambos estaban en dicho mandato, considera su actuación como una falta de ética profesional en razón de que no fue informado previamente de dicha decisión, la cual es un acto de deslealtad de su cliente. 4.) Que por considerar que la ciudadana MARIA DORA VIERAS, actuó de mala fe, por cuanto al haber logrado con su trabajo profesional su propósito en la audiencia preliminar del día 04/07/2.008, para que le fuese cancelada la suma de Bs.12.000, 00, ésta ha debido cancelar sus honorarios profesionales como era su obligación o al menos conciliar dicho pago, que es por ello que procede conforme a los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados a estimar e intimar los honorarios profesionales a la ciudadana MARIA DORA VIERAS, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en el pago de los mismos. 5.) Respecto a la discriminación de las actuaciones, las detalla así: a) Estudio de la causa, cuyas copias se anexan, marcadas “A”, Bs. 500,00; b) Elaboración y consignación del libelo en fecha 21/04/.008 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo como consta al folio 1 al 3 de la causa, Bs. 1.500,00; c) Asistencia en fecha 16/06/2.008 a la audiencia preliminar y consignación del escrito de promoción de pruebas como consta al folio 8 de la causa, Bs. 750,00; d) Asistencia a la continuación de la audiencia preliminar de fecha 04/07/2.008 y en la cual se acordó el pago de las prestaciones sociales reclamadas en la suma de Bs. 12.000,00, como consta al folio 113, Bs. 750,00 para un total general de Bs. 3.500,00. 6.) En razón de que los gastos de traslado que incluyen transporte, alojamiento y comida fueron costeados en parte por la accionante, estima la presente acción en la suma de Bs. 3.500,00. 7.) Señaló que estima e intima a la ciudadana MARIA DORA VIERAS, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados a convenga en cancelarle por concepto de honorarios profesionales la suma antes indicada o a ello sea condenada por el Tribunal. 8.) Finalmente a los fines de no hacer ilusorios el pago de sus honorarios profesionales y por cuanto la intimada se negó a reconocer dicho pago, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588, ordinal 1° ejusdem, decrete medida de embargo sobre cantidad liquida conforme a la estimación de la demanda por corresponder la presente reclamación a un crédito privilegiado y de acuerdo a la cantidad que le sea depositada por la Gobernación del Estado Trujillo. Así mismo, solicitó que conforme al artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, la suma reclamada por concepto de honorarios profesionales sea depositada en la cuenta del Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA: La parte intimada en el escrito de oposición alegó lo siguiente: 1.) Que el ciudadano: Crisanto Antonio Pérez, introdujo demanda de honorarios profesionales vía intimación con ocasión del juicio que sostuvo en su representación y en contra de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, pero conjuntamente con el abogado Julio Cesar Serrano Toro, tal como se evidencia en todas las actas y actos del asunto signado con el Nº TP11-L-2008-000233. 2.) Que el demandante de autos alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 3.500,00 por la tramitación del aludido asunto; que afirma y sostiene que dicha cantidad le corresponde solo a él, pero olvida que desde que se introdujo la demanda de cobro de prestaciones sociales en contra de la referida Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, hasta que se le revoca el poder, lo efectuó conjuntamente con el abogado Julio Cesar Serrano Toro y a quien también debo cancelar los honorarios profesionales. 3.) Que consigna dos (2) voucher bancarios de fechas: 04/03/2.008 y 11/06/2.008 y signado con los Nos. 399374194 y 34786103 respectivamente, en donde se aprecia que personalmente deposite en la cuenta de ahorros Nº 01340387293875080511 del ciudadano: CRISANTO ANTONIO PEREZ, las siguientes cantidades: el primero por un monto de Bs. 200,00 y el segundo de Bs. 300,00 y del análisis del expediente signado con el Nº TP11-L-2008-000233, se evidencia que la ocurrencia de los mismos son simultáneos y paralelos a las fechas en las que se ventiló el aludido procedimiento. Señaló igualmente que al referido abogado se le entregó dinero en efectivo en Bs. 700,00, pero que por error y en virtud de que mantuvo con su familia amistad intima desde hace años no le exigió recibo, pagándole hospedaje y en ciertas oportunidades se le facilitó los alimentos y bebidas requeridas por él. 4.) Destaca que la suma solicitada por el abogado es exagerada en virtud de que tiene que cancelar honorarios profesionales al abg. JULIO CESAR SERRANO TORO, quien llevó el caso desde el principio hasta el final y por ésta situación aún no le he podido cancelar, y es que lo intimado asciende a casi el 30% del valor de lo recuperado en la demanda y es injusto que habiendo actuado dos abogados, tenga que cancelar Bs. 3.500,00, preguntándose: ¿cuánto tendré que pagarle al abg. JULIO CESAR SERRANO TORO, que llevó el juicio hasta el final?, invocando el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 5) Alega que en virtud de los pagos que le ha efectuado al demandante de autos, y que ascienden a la cantidad de Bs. 1.200,00, se acoge al derecho de retasa y solicita al Tribunal se tome en consideración lo alegado en el escrito de oposición, específicamente: a) Que los honorarios profesionales de los abogados no pueden superar el 30% del valor de la demanda, aún cuando hayan actuado uno o varios abogados. b) Que el ciudadano: CRISANTO ANTONIO PEREZ, ya se le habían cancelado la cantidad de Bs. 1.200,00 y otros gastos operativos, c) Que debe cancelar al Abg. JULIO CESAR SERRANO TORO, lo que por concepto de honorarios le corresponde. 6) Por último señalo que una vez efectuado la retasa en correcta aplicación del derecho y si algo tuviese que cancelarle al demandante, solicita que se le devuelva el dinero que se encuentra depositado a favor del demandante a efectos de cancelarle los honorarios profesionales del Abg. JULIO CESAR SERRANO TORO.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE

Documentales:
En fecha 13/10/2.008,el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió a éste Tribunal copias certificadas de las actuaciones correspondientes al expediente TP11-L-2.008-00233, las cuales fueron agregadas al presente asunto, cursante a los folios que van del 70 al 78 de autos, relativas al proceso de cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana: MARIA DORA VIERAS, a través de sus apoderados judiciales: CRISANTO ANTONIO PEREZ y JULIO CESAR SERRANO TORO, inscritos en el IPSA, bajo el Nos. 13.198 y 111.957 respectivamente, en contra de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, proceso en el cual constan las actuaciones realizadas por el abogado intimante contentivas como: 1) Escrito de demanda, cursante a los folios 70 al 72 de autos; 2) Documento poder de fecha 30/11/2.007, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo otorgado por la ciudadana: MARIA DORA VIERAS a los abogados CRISANTO ANTONIO PEREZ y JULIO CESAR SERRANO TORO; 3) Acta de audiencia preliminar de fecha 16/06/2.008, levantada por el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se dejó constancia de la asistencia del CRISANTO ANTONIO PEREZ en dicha audiencia; así como, de la presentación del escrito de promoción de pruebas; 4) Acta de audiencia preliminar de fecha 04/07/2.008, levantada por el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se dejó constancia de la asistencia del CRISANTO ANTONIO PEREZ en dicha audiencia, las cuales fueron ratificadas en el lapso probatorio, en razón de lo cual éste Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA:

Merito favorable:
En cuanto el mérito favorable de las actas y actos que cursan en el expediente en todo cuanto le favorezca en especial los documentos que consigna el demandante en su escrito libelar y en donde se evidencia que en la causa TP11-L-2008-000233, desde la redacción y presentación de la demanda, redacción y presentación del escrito de promoción de pruebas, y en todas las audiencias donde él participó, asistió conjuntamente con el abg. JULIO CESAR SERRANO TORO, a excepción de una audiencia en donde asistió solo el abg. CRISANTO ANTONIO PEREZ; lo que no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio venezolano que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

Documentales:
Respecto a los dos (2) voucher bancarios de fechas 04/03/2.008 y 11/06/2.008, signado con los Nos. 399374194 y 34786103, depósitos efectuados en la cuenta Nº 01340387293875080511 del ciudadano: CRISANTO ANTONIO PEREZ, las siguientes cantidades: el primero por un monto de Bs. 200,00 y el segundo de Bs. 300,00, cursante a los folios 112 y 113 de autos, se observa que se trata de depósitos realizados por la parte intimada a la cuenta de ahorros Nº 01340387293875080511, cuyo titular es el ciudadano: CRISANTO ANTONIO PEREZ por la cantidad de Bs.300,00 y Bs.200,00 respectivamente ante la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los originales en nueve (9) folios útiles de las documentales constituidas por acta de audiencia de audiencia preliminar de fechas 15/10/2.008, 27/10/2.008, 17/11/2.008, 01/12/2.008; solicitud de suspensión del procedimiento y comprobante de recepción de documento ambos de fecha 08/12/2.008, correspondientes al asunto TP11-L-2008-000233, cursante a los folios 119 al 124 de autos. Al respecto se observa que se trata de actuaciones judiciales correspondientes al Abg. JULIO CESAR SERRANO TORO, las cuales son impertinentes por cuanto se realizaron con posterioridad a la fecha de la revocatoria del poder del Abg. Intimante en fecha 01/08/2.008, cursante al folio 78 de autos; en razón de lo cual se desestiman.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los honorarios profesionales representan para el abogado la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados. De allí que la Ley ha dispuesto vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
De la disposición legal antes transcrita, se infiere que es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial. En tal sentido, el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales por la actuación que el abogado cumplió, obedeciendo al hecho de que alguien lo contrató a cambio de una justa remuneración.
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.

Conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago.

En el presente caso, se observa que el abogado intimante fundamenta su pretensión en la revocatoria del poder que le había sido otorgado por la ciudadana MARIA DORA VIERAS; así como, por sus actuaciones realizadas en el asunto TP11-L-2008-000233, las cuales discriminó detalladamente como: a) Estudio de la causa, cuyas copias se anexan, marcadas “A”, b) Elaboración y consignación del libelo en fecha 21/04/.008 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo como consta al folio 1 al 3 de la causa; c) Asistencia en fecha 16/06/2.008 a la audiencia preliminar y consignación del escrito de promoción de pruebas como consta al folio 8 de la causa; d) Asistencia a la continuación de la audiencia preliminar de fecha 04/07/2.008 y en la cual se acordó el pago de las prestaciones sociales reclamadas en la suma de Bs. 12.000,00, como consta al folio 113, actos procesales éstos últimos en los cuales se verificó actuaciones realizadas por el intimante.
Por su parte, en la oportunidad de formular oposición, la intimada alegó que la suma solicitada por el abogado intimante es exagerada en virtud de que tiene que cancelar honorarios profesionales al abg. JULIO CESAR SERRANO TORO, quien llevó el caso desde el principio hasta el final; indicando que dicha cantidad no le corresponde solo al abogado intimante, por cuanto desde que se introdujo la demanda hasta que se le revoca el poder, lo efectuó conjuntamente con el prenombrado abg. Julio Cesar Serrano Toro, acogiéndose al derecho de retaza. Al respecto, éste Tribunal observa lo expuesto por el autor Freddy Zambrano en su obra: Condena en Costas, (Pág., 290) donde expresa: “…Si se trata del cobro de honorarios judiciales, las actuaciones se evidenciaran de las propias actas del proceso, por lo que ningún abogado puede pretender que se le paguen a él sólo la totalidad de los honorarios devengados en el juicio por las actuaciones del grupo de mandatarios, a menos que éstos le hayan dado poder especial para hacerlo o que en el pacto le hayan conferido tal representación a quien efectúa dicha estimación. Esto en consideración a que la estimación de los honorarios debe hacerse de manera conjunta, si se pretende el cobro total de los honorarios por las actuaciones cursantes en el expediente, o de manera individual por las actuaciones realizadas por cada uno de los apoderados o abogados asistentes cursantes en el expediente…”
Dentro de éste contexto, se observa que tal como lo ha venido expresando reiteradamente la jurisprudencia, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale, por lo que la decisión del Tribunal sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, tal como se aprecia en jurisprudencia Nº 643 de fecha 07/10/2.008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Intimación de Honorarios.
Consecuencialmente con los anteriores razonamientos, siguiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, ut supra señalada debe declarar con lugar la pretensión al cobro de honorarios profesionales por parte del abogado intimante en contra de la ciudadana: MARIA DORA VIERAS e igualmente debe declararse en dicho dispositivo que los referidos honorarios profesionales estimados por el abogado intimante están sujetos al limite del 30% del valor de lo litigado, establecidos en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de cobro de honorarios profesionales ejercido por el abogado: ABG. CRISANTO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.221.441, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 13.198 con domicilio procesal en la Carrera 22, entre Calles 15 y 16, Nº 15-73 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana: MARIA DORA VIERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.997.553, domiciliada en Carorita, parte alta, casa S/N, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo. SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión, continúese con el procedimiento de retaza que fuera acogido por la parte intimada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los 13 días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 3:30 p.m.
LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. MARIA NANCI MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. EGLEIDA RUIZ

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. EGLEIDA RUIZ