REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de julio del 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP02--L-2008-2213
Demandante: MARIANA ROSA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.991.314
Abogado del Demandante: GILBERTO CARDIER, inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.810
Demandada: Sociedades Mercantiles 1) CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11C.A, 2) CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE C.A, 3) CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A, 4) ESTACIONAMIENTO LA TERRAZA y la persona natural ciudadana PATRICIA VILLAZAN.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: INTERLOCUTORIA
En fecha 27 de octubre del 2.008, la ciudadana MARIANA ROSA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.991.314, instaura demanda contra Sociedades Mercantiles 1) CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11C.A, 2) CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE C.A, 3) CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A, 4) ESTACIONAMIENTO LA TERRAZA y solidariamente contra las personas naturales ciudadanos PATRICIA VILLAZAN , LEOPOLDO JOSE VILLAZAN Y FRANCIA LOPEZ MEDINA, manifestando que comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos, desde el día 18 de febrero de 1992, ejerciendo funciones de recepcionista, hasta el día 16 de diciembre del 2.007, fecha en la cual se retira justificadamente de su trabajo.
En fecha 31 de octubre del 2008, quien decide da por recibido el presente Asunto y procede a admitir la demanda. Quedando debidamente notificada la parte demandada CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE C.A, CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11C.A, ESTACIONAMIENTO LA TERRAZA CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A y PATRICIA VILLAZAN el día 26 de marzo del 2009.
El 16 de junio del 2009, se recibe escrito mediante el cual el apoderado judicial de la demandante, desiste de la demanda con respecto a los ciudadanos LEOPOLDO JOSE VILLAZAN Y FRANCIA LOPEZ MEDINA, debido a que ha resultado imposible la notificación del mismo.
En fecha 19 de junio del 2009, se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se homologa el desistimiento realizado por el apoderado de la demandante.
En fecha 09 del presente mes y año, la abogada LOURDES BUSTAMANTE, apoderada de la sociedad mercantil CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11C.A, presenta llamamiento a Tercero, a los ciudadanos LEOPOLDO JOSE VILLAZAN Y FRANCIA LOPEZ MEDINA, alegando que la presente demanda les e común a ambos y la sentencia les puede afectar.
Estando dentro del lapso procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente Demanda de Tercería, este juzgado realiza las siguientes observaciones:
La parte demandada manifiesta que la Tercería interpuesta, la realiza debido a que la presencia de los ciudadanos LEOPOLDO JOSE VILLAZAN Y FRANCIA LOPEZ MEDINA, resulta fundamental en el presente juicio, ya que la propia demandante lo señala en su libelo indicando que fue con estos ciudadanos que inicio la relación laboral, resultando de allí la cualidad de terceros. Tal circunstancia no constituye a juicio de quien decide, un cimiento al llamado del tercero, así como tampoco representa prueba alguna que justifique tal llamamiento; de modo pues que la carencia de justificación evidencia que la misma no se ha interpuesto de acuerdo al cumplimiento de Ley.
Así mismo no existe evidencia para este juzgado, de que dicho llamado se realice como un mecanismo de defensa, sino que por el contrario se efectúa como una táctica dilatoria, debido a que el mismo accionante desistió de la demanda contra estos ciudadanos, al resultar imposible la notificación de los mismos, y cuando la solicitante de la tercería la realiza el llamado, no señala algo tan elemental para su trámite, como lo es la dirección de ambos ciudadanos.
En tal sentido, se advierte que el proceso, por su naturaleza, requiere que las partes y sus apoderados observen un adecuado comportamiento acorde a lo establecido en el artículo 8 del Código de Ética profesional del Abogado, concatenado a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se le apercibe a la parte demandada a que se abstenga, en lo sucesivo, de incurrir en dicha conducta, que lo que trae consigo es el retardo procesal de la causa.
En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de TERCERIA, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada abogada Lourdes Bustamante. Y así se decide.
Se les hace saber a las partes que la audiencia preliminar se realizara al décimo (10º) día hábil siguiente a la presente fecha, a la hora indicada en el cartel de notificación.
En Barquisimeto a los 14 días del mes de julio del 2009; años 199º y 150º.
LA JUEZ
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECREATRIA
ABOG. YESENIA R. VASQUEZ R.
|