REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de julio de dos mil nueve
199º y 150º


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: KHOL-X-2009-09
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2008-1470
PARTE INTIMANTE: DIONNIS TERESA LEMUS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.36.058.
PARTE INTIMADA: YOHAN ANDRES PARRA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.228.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


Se inicia el presente proceso por demanda de intimación de honorarios profesionales que presentaran ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la abogado DIONNIS TERESA LEMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.058, causados en el juicio por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO que incoara el ciudadano YOHAN ANDRES PARRA BERMUDEZ contra la empresa TUBERÍAS RIGIDAS DE PVC C.A. interpuesta ante este Juzgado el dia 8 de junio de 2009, por haber sido revocado el poder conferido el 16 de junio de 2008 ante la Notaria Publica Primera de Barqusimeto, bajo el Nº 44, Tomo 88.
De la revision de las actas procesales se observa que la presente demanda no ha sido admitida por error involuntario de este tribunal, en consecuencia, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho conforme al articulo 29, numeral 1 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

La jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que el proceso de Estimación e Intimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia y tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita, de manera que el juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios, es por ello que la de Sala de Casación Social, en sentencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 05 de agosto de 2004, señala que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
De acuerdo al criterio pacíficamente establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, considera quien Juzga que la materia de intimación de honorarios profesionales, escapa del conocimiento y las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto es una materia especifica prevista en la Ley de Abogados y su reglamento. Así pues, la actividad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, está destinada a conciliar para evitar los litigios, y es en este sentido que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que:

“…La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros, que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo…”.

El art. 17 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece las facultades del Juez de Sustanciacion y las del Juez de Juicio de este nuevo proceso laboral: sustanciacion, mediación y ejecución y juzgamiento. El art.28 del Codigo de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestion que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
En el presente caso, se observa que el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: Una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En el caso de marras estamos en presencia de la primera fase, es decir, la etapa declarativa, y en este sentido, establece el artículo 22 eiusdem, el derecho que tiene la parte demandada de acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La sentencia citada de la Sala de Casacion Social establecio que este es un procedimiento distinto al principal, en el que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino las de la Ley de Abogados. Ahora bien, dada la naturaleza de este procedimiento de intimación de honorarios profesionales, el cual amerita la promoción, admisión y posterior valoración de pruebas, y por cuanto entre las facultades del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución establecidas en el art. 17 de la Ley Organica procesal del Trabajo, no está admitir y evacuar medios probatorios, tramitarlo implicaria exceder las competencias que fueron atribuidas por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Igualmente, la fase de mediación es extraña al procedimiento de RETASA establecido en el artículo 22 La Ley de Abogados, el cual supone e la composición de un TRIBUNAL DE MERITO, compuesto por el Juez Natural y dos retasadores, y la declaratoria de una decisión de fondo, y no meramente formal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de este procedimiento, y REMITIR el presente expediente al JUEZ DE JUICIO para que conozca la presente demanda por contar con la competencia para ello conforme a los articulos 17 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y art.28 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por la Abg. DIONNIS LEMUS Inpre 30.058 contra el ciudadano YOHAN ANDRES PARRA CI 17.228.825.

SEGUNDO: se REMITE al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, a quien corresponda por Distribución, a los fines de la tramitación del presente proceso. LIBRESE OFICIO.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 10 días del mes de julio del año dos mil nueve.
La Juez,

Abg. Alicia Figueroa Romero
La Secretaria

Abg. Helen Rodriguez.



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.


La Secretaria,