REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2009-001216
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.614.583.
ABOGADO ASISTENTE DE PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO ABREU LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.423.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS VANDER ROHE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 23 de julio de 2009 se recibió por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ asistido de Abogado contra INDUSTRIAS VANDER ROHE, C.A.
Se procede a la revisión de la demanda conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el día 27 de julio de 2009, y en tal virtud este tribunal por auto motivado en la misma fecha, se abstuvo de admitirla por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3° y 5° del mencionado Artículo, en el sentido siguiente: “…Deberà determinar con claridad: 1.- El método de cálculo del salario integral 2.- La dirección de habitación del actor” ordenándose al demandante corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 29 de julio de 2009, la parte actora debidamente asistido de Abogado, se da por notificado mediante escrito en el cual realiza su subsanación; inquiriéndose del mismo, que la parte no subsanó correctamente ya que no indicó como se pidió “la dirección de habitación del actor”; puesto que se limitó solo a señalar su domicilio procesal, actuación esta conocida por el Tribunal y que consta en el escrito libelar que subsana.
En relación al Despacho Saneador establecido en el art.123 de la LOPT es conveniente transcribir lo que nuestra Doctrina Procesal sostiene:
“El libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevante de la litis o al desarrollo del proceso. “Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de la demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente (cfr-Sent.29-1091 Pierre tapia, op.cit., Nº 10, p121.(HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, p.308)
En consecuencia, forzoso es para este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; DECLARAR en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho; la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Artìculo123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Abg. Helen Josefina Rodríguez Castillo
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 31 de julio de dos mil nueve, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Helen Josefina Rodríguez Castillo
La Secretaria
AFR/JN
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