EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUCILA MUÑOZ CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.156.570.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD M. ALVAREZ ESCOBAR, Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 92.463.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO CONSENTINO BARTOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.386.344.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: JOSÉ LUIS MACHADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.758.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Inicia este proceso por demanda presentada por la parte actora, en fecha 09 de febrero de 2007 (folios 01 al 04), admitida con todos los pronunciamientos de ley el 08 de marzo de 2007 (folio 14), por ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (en lo adelante Juzgado de Sustanciación).
El 19 de junio de 2007, la secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber cumplido con la notificación a la demandada (folio 16).
El 03 de julio de 2007 se dio inicio a la audiencia preliminar, siendo que en esa oportunidad ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas. La audiencia preliminar se prolongó en una oportunidad hasta el día 01 de agosto de 2007, donde se declaró por terminada y se ordenó agregar los medios probatorios promovidos y remitir el asunto a los Juzgados de Juicio previo transcurso del lapso legal para que la demandada contestare la demanda.
Por auto expreso dictado por el Juzgado de Sustanciación el 09 de agosto de 2007 (folio 39) se dejó constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2007, se recibió el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 48), el cual era precedido por el Juez Abogado Iván Cordero Anzola. Posteriormente en fecha 26 de octubre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 03 de diciembre de 2007, siendo la misma reprogramada para el día 31 de enero de 2008 (folio 52).
Ahora bien, en fecha 21 de febrero de 2002 por auto expreso quien suscribe Abog. NATHALY ALVIÁREZ designada Juez Temporal de este tribunal se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y reprogramó la audiencia de juicio fijándola para el día 01 de abril de 2008 a la 08:45 a.m. (folio 53) constatando tal actuación debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.
En este orden de ideas, llegado el día y hora para la instalación de la audiencia de juicio comparecieron las partes, en ese mismo acto la juez interrogó a las partes sobre si tenían causal de recusación en su contra, donde las mismas declararon no tener causal de recusación alguna, dicha audiencia fue prolongada para el día 11 de abril de 2008 a la 01:45 p.m.
De lo anterior, llegado el día de la continuación de la audiencia de juicio (11-04-2008) a la 01:45 p.m. se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada sin embargo no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de que el Procurado Especial de Trabajo asistió a la audiencia, el mismo no tenía poder que acreditara representación alguna, en consecuencia se levanto acta y se declaró desistida la acción.
De lo anterior, en fecha 14 de abril de 2008, este Tribunal Tercero de Juicio dictó sentencia definitiva donde se declaró desistida la acción, sobre esta decisión la parte actora en fecha 21 de abril de 2008, interpuso recurso de apelación el cual fue oído en ambos efecto en fecha 28 de abril de 2008 por este Tribunal (folio 123).
A tal efecto, el presente asunto fue recibido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2008, quien dictó sentencia interlocutoria donde declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora y ordenó a reponer la causa al estado de que se fijara nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 132 al 137).
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de junio de 2008, interpuso recurso de control de legalidad sobre la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo, el cual fue declarado inadmisible, en fecha 21 de abril de 2009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios 146 al 149).
En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 08 de julio de 2009 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora en el libelo señaló que en fecha 03 de septiembre de 1995 comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para el ciudadano ROBERTO CONSENTINO, como doméstica hasta el 15 de octubre de 2006 fecha en que fue despedida injustificadamente.
A tal efecto, expresó que cumplió una jornada de trabajo diaria desde las 06:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. de lunes a domingo, de forma regular y permanente y que devengó un último salario de Bs. 200.000,00 mensuales.
En este orden de ideas, la actora señaló que tras la negativa de la demandada en cancelarle las prestaciones sociales que por Ley le correspondían, acudió ante la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, donde la parte patronal no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de representante alguno.
Por todas las razones anteriormente expuestas, la actora procedió a reclamar el cobro de sus prestaciones sociales discriminando los siguientes conceptos:
1. Vacaciones Art. 277 LOT……………………Bs. 2.561.625,00
2. Aguinaldo de Navidad Art. 278 LOT……..Bs. 2.639.250,00
3. Salarios retenidos…………………………….Bs. 8.381.108,68
TOTAL Bs. 13.581.983,68
Ahora bien, visto que la demandada no cumplió con su carga procesal de contestar la demanda en tiempo oportuno, corresponde a quien Juzga determinar con base a la confesión de ésta, la procedencia en derecho de los conceptos demandados.
El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 135. […] Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
En fecha 02 de junio de 2009, se dio por recibido el presente asunto en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folio 151), quien fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio la cual inició y finalizó el día 08 de julio de 2009 (folio 153 al ).
La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aún en los casos de falta de contestación el Juez debe analizar los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos alegados, lo cual se realizará a continuación:
Con relación a la existencia de la relación de trabajo la parte actora señaló que en fecha 03 de septiembre de 1995 comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para el ciudadano ROBERTO CONSENTINO, como doméstica hasta el 15 de octubre de 2006 fecha en que fue despedida injustificadamente.
Por su parte, el demandado en la audiencia de juicio negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la actora y señaló que la misma le prestaba compañía a su madre pero que nunca prestó servicio para él.
El Artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar conjugar las pretensiones del actor.
A los fines de resolver este hecho controvertido la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Del folio 5 al 9 y del folio 23 al 24 cursa copias certificadas y originales de acta rechazada de fecha 17 de enero de 2007 y 22 de septiembre de 2006; recibo de reclamo y consulta de los Expedientes Nro. 005-06-03-01748 y 005-2006-03-03055 y solicitud de cálculo de beneficios laborales emanados de la Inspectoría del Trabajo, de las que se evidencia que la actora ciudadana LUCILA MUÑOZ CHAPARRO, en fecha 21 de junio de 2006, interpuso ante la autoridad administrativa in comento, reclamo para el pago de sus prestaciones sociales contra el ciudadano ROBERTO CONSENTINO.
Las documentales anteriores no fueron impugnadas de forma legal en la audiencia de juicio y en vista que algunas de ellas fueron promovidas por ambas partes y siendo que las mismas emanan de la autoridad administrativa, quien Juzga infiere su voluntad de hacerlas valer en juicio, todo ello de conformidad con el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. De tales documentales se infiere que la actora reconoció ante la autoridad administrativa que no laboró para la empresa que presenta el Sr. Roberto Consentido (CORPORACIÓN CONSENTINO) pero si lo hizo para la mamá del Sr. Roberto Consentino Así se establece.-
Al folio 25 y 26 cursa original de recibo de consumo y recibo de pago de agua emanado de HIDRO LARA a nombre del ciudadano ROBERTO CONSENTINO. Tal documental no se encuentra suscrita por la actora y a pesar de que la misma no fue impugnada de forma legal en la audiencia de juicio, quien Juzga la desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos. Así se establece.-
Del folio 27 al 31 cursan comprobante de ingreso B; planilla de derechos arancelarios y contrato de arrendamiento el cual se encuentra debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, sobre tales documentales se evidencia que el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONSENTINO BARTOLI arrendó un inmueble a un tercero que no es parte en el proceso ciudadano YING YAN SIEM FUNG, el cual estaba constituido por un local identificado con el Nro. 4 de residencias INA ubicado en la carrera 18 esquina calle 44 de esta ciudad de Barquisimeto.
Las documentales precedentes no fueron impugnadas de forma legal en la audiencia de juicio y en vista que las mismas nada aportan al hecho controvertido en el presente asunto, quien Juzga las desecha no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.-
Del folio 32 al 38 cursa registro de comercio de acta constitutiva de la firma mercantil CORPORACIÓN CONSENTINO, C.A. la cual emana del Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. A pesar de que tal documental no fue impugnada nada aporta porque la actora reconoció ante la autoridad administrativa del trabajo que no laboró para tal empresa. Así se establece.-
Del folio 58 al 111 cursa copia certificada de expediente Nro. KP01-P-2007-004749 por motivo de lesiones personales intencionales de carácter leve, incoado por la ciudadana LUCILA MUÑOZ CHAPARRO CONTRA LOS CIUDADANOS ROBERTO ANTONIO CONSENTINO BARTOLI Y ANTONIETA ROSY CONSENTINO, llevado por ante el Tribunal de Control Tercero del Circuito Judicial del Estado Lara. Tal documental no aporta nada sobre el hecho controvertido en el presente asunto, en consecuencia quien Juzga la desecha no otorgándole valor probatorio.-
En el presente asunto la parte actora alegó haberle prestado sus servicios laborales de manera personal, subordinados, directos e ininterrumpidos para el ciudadano ROBERTO CONSENTINO. Sin embargo, ante la autoridad administrativa reconoció que le prestó servicios fue a la mamá del Sr. Roberto Consentino y la demandada en la audiencia de juicio negó la existencia de la relación de trabajo alegando que la actora no le prestó servicios directos a él.
Al respecto, la Juzgadora observa que en autos no cursan medios probatorios de los cuales se evidencie la prestación personal o prestación de servicio de manera directa entre la actora y el demandado ni mucho menos que la misma recibiera una remuneración por parte del ciudadano ROBERTO CONSENTINO, por el contrario se observa de los medios probatorios desechados, específicamente de los recibos de pago y contrato de arrendamiento, que con la promoción de estas documentales el demandado inquiría demostrar que vivía en otra casa distinta a la de su madre. Así se establece.-
Por todo lo anteriormente expuesto, la Juzgadora declara que siendo no se evidencia prestación personal de servicios entre la actora y el demandado en el presente asunto no se ha activado la presunción de existencia de la relación laboral prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En consecuencia, esta Juzgadora declara inexistente la relación de trabajo alegada y en consecuencia se declara sin lugar la demanda incoada por la actora LUCILA MUÑOZ CHAPARRO contra el ciudadano demandado ROBERTO CONSENTINO BARTOLI. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana LUCILA MUÑOZ CHAPARRO contra el ciudadano demandado ROBERTO CONSENTINO BARTOLI, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque el actor alegó ingresos inferiores a los tres (3) salarios mínimos, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día miércoles 15 de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Marielena Pérez Sánchez
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:25 p.m.
La Secretaria,
Abg. Marielena Pérez Sánchez
NJAV/mfvo.-
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