En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ALBERTO MENDEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.964.311.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.758.
PARTE CODEMANDADA: (1) COLCHONES CARIBEAN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 56, Tomo 55-A. (2) COLCHONES MERCOL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de marzo de 2005, bajo el No. 23, tomo 21-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA COLCHONES MERCOL, C.A.: ORLANDO ENRIQUE MELÉNDEZ ARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.644.
M O T I V A C I Ó N
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 16 de julio de 2009 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El actor en el libelo señaló que en fecha 15 de diciembre de 2001 comenzó a prestar servicios personales, de manera regular y permanente para la sociedad mercantil codemandada COLCHONES CARIBEAN, C.A. hasta el 03 de mayo de 2004, fecha en que culminó la relación de trabajo por despido injustificado.
A tal efecto, indicó que desempeñó el cargo de tapicero, en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde las 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. y devengó un último salario de Bs. 50.000,00 semanales.
Ahora bien, el actor expresó que por el despido injustificado del cual fue objeto solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche a su puesto de trabajo y pago los salarios caídos, donde la Sala de Fuero de la Autoridad Administrativa, en fecha 02 de junio de 2004 aperturó dicho procedimiento en el expediente Nro. 005-04-01-1483.
Asimismo, expresó que en fecha 15 de junio de 2005, la Coordinación de la Zona Centro Occidental de la Inspectoría del Trabajo, sede de Barquisimeto Centro, dictó resolución administrativa Nro. 3360 donde declaró con lugar la solicitud del actor ciudadano FRANKLIN MENDEZ OCHOA y ordenó la restitución a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.
En este orden de ideas, señaló que en fecha 12 de agosto de 2005, día fijado para que compareciera la demandada sociedad mercantil COLCHONES CARIBEAN, C.A. a hacer cumplimiento a la resolución dictada por la Autoridad Administrativa, la misma no hizo acto de presencia por lo que en fecha 21 de abril de 2006, la Inspectoría del Trabajo sede Centro declaró con lugar el procedimiento sancionatorio a través de la providencia administrativa Nro. 0458 llevado en el expediente Nro. 005-2005-06-00288.
Por otra parte, el actor indicó que posterior a la fecha de su despido injustificado los ciudadanos GABI FANNOUN SUCAR y GEORGES FANNOUN SOKKAR, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil codemandada COLCHONES CARIBEAN, C.A. procedieron a cerrar la misma sin cancelarles las acreencias laborales al actor ciudadano FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ OCHOA.
A tal efecto, señaló que antes de suspender las operaciones mercantiles de la sociedad mercantil in comento el ciudadano GABI FANNOUN SUCAR conjuntamente con la ciudadana MIRAY WAKFIE DE FANNOUN constituyeron la sociedad mercantil EL MERCADO DEL COLCHON, C.A. (MERCOL, C.A.).
En virtud de lo anterior, el actor demandó solidariamente a las sociedades mercantiles COLCHONES CARIBEAN, C.A. y EL MERCADO DEL COLCHON, C.A. (MERCOL, C.A.), en virtud de que las mismas formaban un grupo económico.
De lo anterior, el actor señaló que ante el incumplimiento de la demandada COLCHONES CARIBEAN, C.A. en cancelarle los beneficios laborales que por derecho le correspondían, procedió a reclamar los siguientes conceptos:
1. Antigüedad Art. 108 LOT…………………………Bs. 5.044.333,12
2. Intereses Art. 108 LOT…………………………….Bs. 1.512.775,30
3. Utilidades Art. 174 LOT……………………………Bs. 1.780.212,96
4. Vacaciones y bono vacacional…………………....Bs. 3.674.564,47
5. Indemnización por antigüedad Art. 125 LOT….Bs. 3.304.281,00
6. Indemnización preaviso Art. 125 LOT…………..Bs. 1.321.713,00
7. Salarios caídos……………………………………….Bs. 16.741.352,03
TOTAL Bs. 33.379.231,88
TOTAL Bs.F. 33.379,23
Ahora bien, en la instalación de la audiencia preliminar la codemandada COLCHONES CARIBEAN, C.A. no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia fue declarada incursa en la admisión de los hechos contenida en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, en la oportunidad establecida en la ley para dar contestación a la demanda, la sociedad mercantil codemandada EL MERCADO DEL COLCHON, C.A. (MERCOL, C.A.) en su contestación señaló como punto previó que el actor ciudadano FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ OCHOA nunca prestó servicio para la misma, en virtud de que COLCHONES MERCOL, C.A. había sido constituida en marzo de 2005, asimismo desconoció y negó la responsabilidad solidaria por unidad económica con la sociedad mercantil codemandada COLCHONES CARIBEAN, C.A.
Ahora bien, indicó que el actor ciudadano FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ OCHOA prestó servicios para la sociedad mercantil codemandada COLCHONES CARIBEAN, C.A. desde diciembre de 2001 hasta diciembre de 2003, señaló que la relación de trabajo entre ambos culminó por voluntad propia e indicó que al actor se le canceló sus prestaciones sociales.
Asimismo, la codemandada COLCHONES MERCOL, C.A. señaló que el actor desde enero de 2004 comenzó a realizar cursos periódicos y permanentes en la Escuela de Policías del estado Lara y señaló que a principio del mes de mayo del 2004 acudió a las instalaciones de la codemandada COLCHONES CARIBEAN, C.A. a solicitar trabajos eventuales o a destajo para así poder costear los gastos de pasaje, comida entre otros pasivos, donde su solicitud fue negada en virtud de que el personal de la sociedad mercantil estaba completo.
De lo anterior, la codemandada manifestó que en virtud de la negativa que obtuvo el actor, el mismo acudió ante la Inspectoría del Trabajo y solicitó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.
Por otra parte, la codemandada negó que la relación de trabajo entre la codemandada COLCHONES CARIBEAN, C.A. y el actor culminara en mayo de 2004, por lo que señaló que la misma culminó en el mes de diciembre de 2003, negó que la misma hubiere culminado por despido injustificado y negó que le hubiere dejado de cancelar algún concepto o derecho laboral.
Finalmente, la codemandada COLCHONES MERCOL, C.A. negó pormenorizadamente la cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en el libelo.
Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:
1.- De la responsabilidad solidaria por el grupo de empresas que conforman las codemandada COLCHONES CARIBEAN, C.A. y COLCHONES MERCOL, C.A.
Con relación a este punto el actor señaló que posterior a la fecha de su despido injustificado los ciudadanos GABI FANNOUN SUCAR y GEORGES FANNOUN SOKKAR, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil codemandada COLCHONES CARIBEAN, C.A. procedieron a cerrar la misma y que antes de suspender las operaciones mercantiles de la sociedad mercantil in comento el ciudadano GABI FANNOUN SUCAR conjuntamente con la ciudadana MIRAY WAKFIE DE FANNOUN constituyeron la sociedad mercantil EL MERCADO DEL COLCHON, C.A. (MERCOL, C.A.).
En virtud de lo anterior, el actor demandó solidariamente a las sociedades mercantiles COLCHONES CARIBEAN, C.A. y EL MERCADO DEL COLCHON, C.A. (MERCOL, C.A.), en virtud de que las mismas formaban un grupo económico.
Para decidir, la Juzgadora observa lo siguiente:
La posición del empleador en las relaciones de trabajo puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas, que es el supuesto que interesa desarrollar.
¿Quién es el empleador?
El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:
Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).
El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:
Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.
El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.
El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:
Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.
Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.
Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.
Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.
La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente estable¬cidas por la Ley (...)".
La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en otros ordenamientos legales existan distinciones contrarias. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.
El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.
La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa como la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:
Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.
Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:
Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.
El Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 (aplicable en razón del tiempo) establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:
Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.
Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, lo que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos.
Ahora bien, sobre lo anterior es importante destacar que la presunción por la verificación de una o cualquiera de tales situaciones y la carga de la prueba en contrario correspondería a las sociedades mercantiles involucradas.
Entonces, tal y como lo establece el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.
El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica es la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los sujetos de derecho que la integren respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales.
Además de la presunción de admisión en la cual se encuentra incursa la codemandada COLCHONES CARIBBEAN de autos se evidencia lo siguiente:
Corren insertas de los folios 106 al 112 y del 113 al 119 copias certificadas de registros mercantiles de las sociedades COLCHONES CARIBEAN, C.A. y COLCHONES MERCOL, C.A., respectivamente, las cuales emanan del Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y de los que se evidencia que el ciudadano GABI FANNOUN SUCAR formaba parte de las sociedades mercantiles codemandadas y que el objeto principal de las mismas era la fabricación, elaboración, distribución, compra-venta de toda clase de colchones y colchonetas, así como también la fabricación de toda clase de muebles y sofá-cama, compra y venta de materiales de tapicería y gomas espumas, así como también su importación y exportación, compra y venta de todo tipo de mercancía seca en general, participación en licitaciones de carácter público y privado y en fin toda aquella actividad de lícito comercio relacionado con el objeto principal.
Las documentales precedentes no fueron impugnadas en forma legal en la audiencia de juicio, en consecuencia quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Por todo lo anterior, al verificarse que en ambas sociedades aparece como socio el ciudadano GABI FANNOUN SUCAR y el mismo ademàs ejerce el cago de presidente en ambas, con lo cual se evidencia control y administración común, factores de conexión entre las demandadas COLCHONES CARIBEAN, C.A. y EL MERCADO DEL COLCHON, C.A. (MERCOL, C.A.); por lo que, no existiendo en autos medio de prueba alguna que contraríe la presunción legal del Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se declara la existencia del grupo económico y se activa la responsabilidad solidaria frente al trabajador. Así se declara.-
2.- Fecha de terminación de la relación de trabajo:
Con relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo el actor en el libelo indicó que la misma culminó en fecha 03 de mayo de 2004.
Por su parte, la demandada negó tal situación y señaló que la relación de trabajo entre COLCHONES CARIBEAN, C.A. y el actor ciudadano FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ OCHOA culminó en el mes de diciembre de 2003.
Visto lo anterior, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Corre inserto al folio 82 copia fotostática de planilla de cálculos de prestaciones sociales emanada de la Inspectoría del trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto, de fecha 11 de mayo de 2004, la cual presenta firma del funcionario y sello húmedo de la autoridad administrativa in comento y firma del actor ciudadano FRANKLIN MÉNDEZ y de la que se evidencia que la autoridad administrativa realizó el calculo de las prestaciones del actor en base al período de trabajo comprendido desde el 15 de diciembre de 2001 hasta el 03 de mayo de 2004 fecha en que el actor alegó que culminó la relación de trabajo.
Tal documental no fue impugnada en forma legal por la parte actora en la audiencia de juicio y en vista que la misma fue suscrita por el actor ciudadano FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ OCHOA, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Riela al folio 83 copia fotostática de liquidación de contrato de trabajo emanada de la sociedad mercantil codemandada COLCHONES CARIBEAN, C.A. a nombre del actor ciudadano FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ OCHOA, de fecha diciembre de 2003, la cual presenta firma del actor y de la que se evidencia que la demandada le canceló los conceptos por prestación de antigüedad; fideicomiso; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y utilidades, así como también se observa que la liquidación refleja que la fecha de egreso del actor fue el 31 de diciembre de 2003.
Tal documental no fue impugnada en forma legal en la audiencia de juicio por la parte actora y en vista de que de la misma se evidencia que la demandada le realizó un pago por prestaciones sociales al actor, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Del folio 133 al 306 cursan copias fotostáticas de expediente administrativo Nro. 005-2005-06-0288 sobre solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor ciudadano FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ OCHOA contra la sociedad mercantil codemandada COCHONES CARIBEAN, C.A. por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Barquisimeto, donde el actor indicó que la fecha de egreso de su puesto de trabajo fue el 03 de mayo de 2004, del tal documental se evidencia que al folio 193 la autoridad administrativa in comento dicto providencia administrativa Nro. 3360 de la cual se evidencia que la solicitud del actor fue declara con lugar y se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que se originó el despido del trabajador.
La parte demandada solicitó que se revisara la misma por ser improcedente; al respecto la Juzgadora declara que carece de competencia por la materia para decidir o revisar la providencia administrativa invocada por la actora. La documental precedente emana de la autoridad administrativa Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sobre la cual las partes no realizaron procedimiento de nulidad alguno que viciara su validez, en consecuencia quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Visto lo anterior y siendo que con la providencia administrativa Nro. 3360 dictada por la autoridad Administrativa se afirman los dichos del actor, se declara que la relación terminó en forma efectiva el 03 de mayo del 2004. Así se decide.-
3.- Forma de terminación de la relación de trabajo:
Con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora en libelo expresó que la misma terminó por despido injustificado. Por su parte la demandada en la contestación negó tal situación y señaló que la misma había culminado por renuncia del actor.
Sobre lo anterior, la Juzgadora observa que con la providencia administrativa valorada con antelación que no fue debidamente impugnada la Juzgadora declara que la relación terminó por despido injustificado y en consecuencia resultan procedentes las indemnizaciones demandadas por despido injustificado. Así se decide.-
4.- De la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:
Con relación a este punto el actor en el libelo demando el pago de los conceptos que por prestaciones sociales le correspondían: prestación de antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sus intereses Art. 108 eiusdem; utilidades Art. 174 eisudem; vacaciones y bono vacacional; Indemnización por antigüedad Art. 125 eiusdem; indemnización preaviso Art. 125 eiusdem y pago de los Salarios caídos.
Por su parte la demandada negó pormenorizadamente la procedencia de los conceptos antes descritos.
Ahora bien, en la audiencia de juicio la demandada invocó que se revisara la procedencia de los salarios caídos porque además deque no hubo el despido injustificado al actor no se le causaba perjuicio económico porque continuo prestando servicios en la Policía del estado Lara.
Al respecto, el actor ciudadano FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ OCHOA de conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo rindió declaraciones y entre otras cosas señaló que si realizó el curso de policía del Estado Lara en agosto de 2004; manifestó que era funcionario activo con el cargo distinguido; expresó que ingresó a ser parte de la nómina de la policía del Estado Lara el 01 de abril de 2004; señaló que previo ingreso a la policía realizó unos cursos desde el mes de agosto hasta los primeros de abril y que todo ese tiempo estuvo de curso.
No obstante lo anterior, a pesar de que el propio actor ha manifestado que luego del despido ingresó a prestar servicios en la Policía del Estado, el hecho de que éste haya obtenido a su favor una providencia administrativa la misma implica la procedencia del pago de salarios caídos, pues éstos son una indemnización y en nada tiene que ver si el trabajador prestó servicios durante el tiempo en que se tramitó el procedimiento. Así se decide.-
Por lo anterior, quien Juzga declara procedente el pago de los salarios caídos demandados, sin embargo, observa la Juzgadora que los salarios caídos demandados presentan un error en su calculo pues los mismos debían ser calculados con el último salario devengado por el actor (Bs. 50,00) semanales, y no ajustados al salario mínimo vigente a cada período como lo hizo el actor. Así se decide.-
Los salarios caídos por el procedimiento de reenganche instaurado ante la Inspectoría del Trabajo deberán calcularse desde la fecha en que se dio inicio al procedimiento administrativo 02 de junio de 2004 hasta la fecha en que se presentó la demanda en vía judicial esto es 02 de agosto de 2007, a razón de Bs. 50,00 semanales. Así se decide.-
Asimismo, además de la liquidación efectuada al actor (ya valorada) inserta al folio 83 donde se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 343.459,00 para la fecha hoy Bs. 343,45 no existiendo en autos otro medio de prueba que favorezca la situación de la demandada se declara procedente los demás conceptos demandados por el actor, esto es, prestación de antigüedad (art. 108 de la LOT) y sus intereses; utilidades, vacaciones y bono vacacional demandados por el tiempo efectivo en que duró la relación de trabajo esto es desde el 15 de diciembre de 2001 hasta el 03 de mayo de 2004 en base al ùltimo salario devengado por el actor por el incumplimiento de la demandada. Así se decide.-
En consecuencia, las cantidades de los conceptos condenados a pagar por este tribunal por conceptos de salarios caídos, por demandados por prestación de antigüedad (art. 108 de la LOT) y sus intereses; utilidades, vacaciones y bono vacacional demandados serán cuantificados por experticia complementaria del fallo y a lo que resulte de la experticia se le debe deducir la cantidad de Bs. 343.459,00 para la fecha hoy Bs. 343,45 recibida por el actor en la liquidación ya valorada. Así se establece.-
5.- Experticia Complementaria:
A los fines de cuantificar las cantidades ordenadas a pagar se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.
Tal informe será elaborado por un experto que se designe en fase de ejecución cuyos honorarios se fijarán en el mismo acto de nombramiento, y los mismos los deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.
El experto deberá tomar en cuenta las siguientes reglas:
A.-SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, el trabajador percibió un último salario fijo Bs. 50,00 semanales y que la relación laboral se inició el 15 de diciembre de 2001 y terminó el 03 de mayo de 2004, en forma efectiva.
B.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD E INTERESES: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.
Los intereses se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.
C.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, a razón de 15 días por ejercicio fiscal.
D.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem.
E.- DEDUCCIONES: a la cantidad total que resulte por las prestaciones del actor se le debe deducir la cantidad de Bs. 343.459,00 para la fecha hoy Bs. 343,45 recibida por el actor en la liquidación valorada en esta decisión.
F.- SALARIOS CAIDOS: Deberán calcularse desde la fecha en que se dio inicio al procedimiento administrativo 02 de junio de 2004 hasta la fecha en que se presentó la demanda en vía judicial esto es 02 de agosto de 2007, a razón de Bs. 50,00 semanales, autorizando al Juez de la Ejecución para excluir del cómputo cualquier lapso de paralización o retardo imputable a la parte actora; el período de receso judicial.
G.- AJUSTE POR INFLACIÓN: Se declara procedente la indización judicial solicitada, porque la demanda se presentó el 02 de agosto de 2007 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año la tramitación en primera instancia, con lo cual se excede el tiempo de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
F.- INTERESES MORATORIOS: Los intereses moratorios se cuantificarán desde la terminación de la relación de trabajo (03 de mayo de 2004), hasta que se decrete la ejecución forzosa del fallo; y la indización desde la notificación de la demanda, hasta el decreto mencionado anteriormente. En ambos casos, el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles codemandadas COLCHONES CARIBEAN, C.A. y EL MERCADO DEL COLCHÓN, C.A. (MERCOL, C.A.); con respecto a los derechos laborales del actor, en los términos que se expresaron en la parte motiva de esta decisión, que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena a las sociedades mercantiles a pagar los salarios caídos, la prestación de antigüedad (art. 108 de la LOT) y sus intereses; utilidades, vacaciones y bono vacacional demandados en los términos establecidos en esta decisión los cuales serán cuantificados por experticia complementaria del fallo previa deducción de la cantidad de Bs. 343.459,00 para la fecha hoy Bs. 343,45 recibida por el actor.
TERCERO: Por el vencimiento parcial, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 27 de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Marielena Pérez Sánchez
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:05 p.m.
La Secretaria,
Abg. Marielena Pérez Sánchez
NJAV/mfvo.-
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