En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NANCY PASTORA ZERPA MARTINEZ., venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 4.387.308.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO SCISCIOLI LABRADOR, ROSANNA M. SCISCIOLI LABRADOR y CARMEN ROSARIO YEPEZ LAMEDA abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.480, 90.067 y 126.018.
PARTE DEMANDADA: 1) DIARIO HOY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12/11/1997, bajo el Nº 13, Tomo 52-A y 2) EDITORIAL NUEVA SEGOVIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03/02/1998, bajo el Nº 3, Tomo 6-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA DIARIO HOY C.A.: LUISANA MARIA PIMENTEL VILLALOBOS, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.173.
R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O
Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 14 de marzo de 2008, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 09 de julio de 2008 (folios 26 y 27).
En la oportunidad de iniciar la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la representación estatutaria o judicial del codemandado EDITORIAL NUEVA SEGOVIA C.A. por lo que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la declaró incursa en la presunción de admisión de los hechos invocados por la demandante.
Posteriormente la Audiencia Preliminar fue prolongada en sucesivas oportunidades hasta que finalizó el día 18/02/2009, donde la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejo constancia de que no se logró la mediación, por lo que declaro concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido al Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando remitir el presente asunto a los Juzgados de Juicios.
Al folio 93 se ordenó la remisión del asunto tal y como se expresó en el acta levantada al concluir la audiencia preliminar, no obstante observa quien sentencia que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente-
En fecha 13 de Marzo de 2009, es recibido el presente asunto por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 95).
El día 20 de Marzo de 2009, La juez dicto sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado en que la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Laboral organice las actuaciones por orden cronológico.
Seguidamente en fecha 23/04/2009 es recibido nuevamente el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 108).
En fecha 30/04/2009, se admitieron las pruebas y se fijo oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 11 de junio de 2009, tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.
El día 16/06/2009, por auto expresó se dejo constancia que durante los días correspondiente del 08 hasta el 12 de Junio de 2009 no hubo despacho en este Juzgado por cuanto la Juez se encontraba de permiso otorgado por motivos de salud de su hijo menor, y a fin de dar continuidad a la presente causa, se fijo audiencia para el día 28 de Julio de 2009 (Folio 116). Tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.
El día y hora fijada para celebrar la audiencia de juicio, esto es el 28/07/2009, a las 2:00 p.m. se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se le declaró presuntamente incursa en la admisión de hechos previstas en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, dentro del lapso legalmente previsto se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente caso, como se dijo se deja constancia que la codemandada EDITORIAL NUEVA SEGOVIA, C.A. no compareció a la audiencia preliminar por lo que se le declaró incursa en la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor y la codemandada DIARIO HOY C.A además de que no contestó la demanda, tampoco compareció a la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio (28 de julio de 2009) fijada por auto expreso.
Entonces, en primer lugar corresponde analizar el supuesto correspondiente siendo que la codemandada DIARIO HOY C.A. no dio contestación a la demanda, al respecto cabe señalar el contenido del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 135. […] Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Tal criterio ha sido flexibilizado por sentencias de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a pesar de que la demandada no contestó la demanda se deben revisar y analizar los medios probatorios promovidos para determinar el alcance de su incumplimiento, no obstante revisado el escrito de promoción de la codemandada DIARIO HOY C.A. la Juzgadora observa que sólo le fue admitida por este tribunal la prueba testimonial y al no haber comparecido a la audiencia la misma no se pudo evacuar.
En razón de lo anterior, y siendo que la parte actora promovió las pruebas de exhibición, informes y pruebas documentales una vez recibido el asunto en este tribunal de juicio se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y controlar las pruebas, garantizando así el derecho a la defensa de ambas partes.
Luego, cabe resaltar en segundo lugar que nuevamente el demandado incumplió su carga procesal incompareciendo a la audiencia de juicio fijada con antelación.
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.
Efectivamente al no comparecer la demandada se le declaró que estaba incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.
Con fundamento en lo anterior, la Juzgadora observa que en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos por lo que corresponde a la Juzgadora verificar que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.
La actora NANCY PASTORA ZERPA MARTINEZ alego que en fecha 15/12/1997, ingreso a trabajar como Transcriptora de datos en el grupo de empresas conformadas por las firmas mercantiles DIARIO HOY, C.A., y EDITORIAL NUEVA SEGOVIA, C.A. Que devengaba un último salario mensual de (Bs. 512.325, 00). Que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo de 1:00 p.m. a 8:00 p.m. con un día de descanso semanal.
La parte actora señaló que las codemandadas DIARIO HOY, C.A., y EDITORIAL NUEVA SEGOVIA, C.A constituyen una unidad económica de carácter permanente al estar sometidas a una administración y control común. Al respecto, indicó en el libelo que en ambas sociedades forman pare de la directiva los ciudadanos Lisandro Montes de Oca (C.I. 7.319.772) y Oscar Bernal Segura (C.I. 3.858.717)
Que el día 20/04/2007, decidió renunciar a su puesto de trabajo, sin laborar el preaviso de Ley. Señalo que la relación de trabajo era de nueve (09) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días. Que hasta el momento no le habían sido canceladas sus prestaciones sociales.
1.- Antigüedad:……….……………………………………Bs. 7.075, 32
2.- Intereses de Antigüedad:………………………...….Bs. 4.076,11
3.- Vacaciones, Bono Vacacional: ……………...……..Bs. 334,72
4.- Utilidades Fraccionadas:…………………………….Bs. 236,95
5.- Ley de Alimentación:……………..…………………..Bs. 23.540,50
TOTAL:………………………………………………….….Bs. 35.263,6
Entonces vista la presunción de admisión sobre los hechos en que se encuentran incursas las codemandadas, por un lado EDITORIAL NUEVA SEGOVIA, C.A. por su incomparecencia a la audiencia preliminar y por el otro, la sociedad DIARIO HOY C.A. por no haber contestado ni comparecido a la audiencia de juicio le corresponde a la Juzgadora analizar los medios probatorios a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados.
Rielan del folio 48 al 54, copias simples de acta levantada pro la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo de fecha 28 de junio de 2003 donde se evidencia listado de empleados consignados por las empresas Diario Hoy C.A., y Editorial Nueva Segovia C.A., ante la Unidad de Supervisión de Trabajo del Estado Lara. Tal documental a pesar de ser promovida en copia simple emana de la autoridad administrativa del trabajo y al no ser impugnada se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Riela del folio 55 al 62, copia simple del pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por un grupo de trabajadores contra las firmas mercantiles Editorial Nueva Segovia, C.A., y Diario Hoy, C.A., llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 18/11/2003. De tal documental se puede inferir los reclamos y demandas de los trabajadores relacionados con beneficios laborales incumplidos por las codemandadas.-
Al folio 63, corre inserta copia simple del acta Nº 57, emanada del Ministerio del Trabajo Coordinación de la Zona Centro Occidental Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 17/03/2004. De tal documental se puede evidenciar que la representación de la codemandadas DIARIO HOY, C.A., y EDITORIAL NUEVA SEGOVIA, C.A y de los trabajadores acordaron la constitución de la Junta de conciliación sobre el procedimiento incoado por los trabajadores. Tal documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-
Riela del folio 64 al 75, recibos de pagos enanados por la parte demandada Diario Hoy C.A., a nombre de la actora NANCY ZERPA, por concepto de pago de quincena. Con tales documentales se evidencia la relación de Trabajo invocada por la actora y la contraprestación recibida por la misma, por lo tanto al no ser impugnados la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Ante la situación anterior, vistos los incumplimientos procesales de las codemandadas, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara confesa a las codemandadas en los siguientes hechos:
Que la actora NANCY PASTORA ZERPA MARTINEZ el 15/12/1997, ingreso a trabajar como transcriptora de datos en el grupo de empresas conformadas por las firmas mercantiles DIARIO HOY, C.A., EDITORIAL NUEVA SEGOVIA, C.A. ya que se encuentran sometidas a una administración y control común, pues en ambas forman pare de la directiva los ciudadanos Lisandro Montes de Oca (C.I. 7.319.772) y Oscar Bernal Segura (C.I. 3.858.717) y por lo tanto son responsables en forma solidaria. Así se decide.-
Así mismo, se declara que la actora devengó un último salario mensual de (Bs. 512.325, 00). Que cumplió un horario de trabajo de lunes a domingo de 1:00 p.m. a 8:00 p.m. con un día de descanso semanal y que la relación terminó el día 20/04/2007, por renuncia de la actora. Así se decide.-
Por lo anterior, siendo que en autos no se evidencia que por los conceptos demandados la trabajadora hubiese recibido pago alguno, quien sentencia considera procedentes los conceptos y cantidades peticionadas por la actora por prestación de antigüedad; intereses de la prestación de antigüedad; vacaciones, bono vacacional y días de descanso fraccionados; utilidades fraccionadas; y cesta ticket los cuales deberán pagar las codemandadas Diario Hoy, C.A., y Editorial Nueva Segovia, C.A., en los términos indicados en el libelo, transcritos anteriormente que se dan aquí por reproducidos . Así se decide.-
Finalmente, se condena la indización judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 20 de abril de 2007.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (en el presente caso: vacaciones, bono vacacional y días de descanso fraccionados; utilidades fraccionadas), los mismos se deberán ajustar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
A los fines de cuantificar los intereses moratorios y la indexación se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la demanda; en consecuencia se condena a las codemandadas DIARIO HOY, C.A y EDITORIAL NUEVA SEGOVIA, C.A. en forma solidaria, a pagar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones, bono vacacional, y días de descanso fraccionados; utilidades fraccionadas y cesta tickets, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 31 de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL
Abg. MARIELENA PEREZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:20 p.m.
Abg. MARIELENA PEREZ
SECRETARIA
NJAV/lc
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