Este Tribunal a los fines de admitir o no la presente demanda, previo el análisis del escrito de solicitud de USUCAPIÓN ESPECIAL AGRARIA, presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.543.425, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARSENIO DE JESÚS RODRIGUEZ, MAURO RAFAEL RODRIGUEZ Y GERARDO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, agricultores, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 11.580.262, 4.414.005 y 9.574.210, según instrumento poder agregado junto al libelo de la demanda marcado “A”, autenticado en la Notaria Pública del Tocuyo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, del 04 de enero de 2007, inserto bajo el No. 37, Tomo No.34 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Oficina y los anexos que a continuación se mencionan:
1. Plano topográfico, marcado con la letra “B”
2. Inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio Moran de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 06 de marzo de 2007, en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Moran, sobre documentos el primero asentado en el Protocolo Primero, de fecha 10 de diciembre de 1938, inserto bajo el No. 28, Folio 23 vuelto, el segundo de fecha 19 de noviembre de 1925, inserto bajo el No. 88, Folios 99 al 110 frente y el tercero de fecha 25 de marzo de 1932, inserto bajo el No. 89, Folios 19 frente y vuelto al 20 frente.
3. Acta de defunción asentada bajo el No. 06, folio número 04 vto, donde consta el fallecimiento del ciudadano FLORENCIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien en vida portaba la cédula de identidad No. 12.237.618, y que falleció en fecha 03 de febrero de 2002. en el Caserío El Parchal, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Moran del estado Lara.
4. Acta de defunción asentada bajo el No. 134, folio número 91, donde consta el fallecimiento del ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien falleció en fecha 11 de diciembre de 1957, en el la población de Humocaro Bajo, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Moran del estado Lara.
5. Acta de defunción asentada bajo el No. 14, folio número 07 frente, donde consta el fallecimiento del ciudadano JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien falleció en fecha 06 de febrero de 1966, en el Caserío El Parchal, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Moran del estado Lara.
6. Inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio Moran de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2007, sobre un lote de terreno ubicado en la posesión comunera “La Lagunita”, de Humocaro Bajo del municipio Moran del estado Lara.
Ahora bien, en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva los siguientes:
1. La demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
2. La presentación de una certificación del registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
3. La presentación de copia certificada del titulo respectivo.
De lo anteriormente expuesto se observa que no consta en autos el segundo de los requisitos, la certificación del registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de la persona o personas que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el lote de terreno a usucapir, por cuanto interesa a este Tribunal verificar quienes son titulares de derechos reales sobre dicho lote de terreno y por cuanto de los documentos sobre los cuales se realizó la inspección judicial no permiten determinar tal información.
En este orden de ideas en necesario traer a colación la sentencia No. 837 de fecha 10 de mayo de 2004
“…Establecido lo anterior, se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva, se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden…” (Cursivas añadidas).
(…)
“…Estos elementos evidencian, a juicio de esta Sala, que H.A.G.O. MONAGAS C.A. debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano Ramón Alfredo Pérez Albertini, tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad.
La situación expuesta permite delimitar, sin hacer mayores disquisiciones relacionadas con la configuración del fraude procesal, que hubo violación de derechos constitucionales, al obviarse un elemento inescindible del derecho a la defensa, como es la notificación de la contraparte afectada en juicio para su emplazamiento y correlativo ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes, siendo esta inobservancia suficiente para constatar agravio constitucional.
Asimismo, debe acotarse que el Juzgado que conoció del juicio principal procedió a la notificación de los posibles interesados mediante la publicación de edictos, considerando tal proceder como la manera idónea para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tal razonamiento se aparta de la intención de esta norma que impone al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble. La notificación mediante edicto obedece a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos por las informaciones recabadas en la oficina de registro, mientras que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el artículo 692 eiusdem…” (Cursivas añadidas).
De lo antes señalado queda claro que los requisitos de admisibilidad consagrados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad garantizar el derecho a la defensa de aquellos a que pudiesen ser afectados y por tanto serian codemandados, en virtud de lo dicho, la falta de alguno de estos requisitos como en el caso en análisis acarrea forzosamente a declarar en virtud a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
-IV- DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda presentada por el abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.543.425, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARSENIO DE JESÚS RODRIGUEZ, MAURO RAFAEL RODRIGUEZ Y GERARDO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, agricultores, de este domicilio y titulares de las 11.580.262, 4.414.005 y 9.574.210, por considerar que no están llenos los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° y 150°.-
El Jueza Provisoria,
Abg. MARÍA MASCARELL SANTIAGO
La Secretaria,
Abog. FABIOLA HERNANDEZ
Se dictó y publicó en esta misma fecha a las 3:30 p.m.
La Secretaria,
Abog. FABIOLA HERNANDEZ
Exp.: 09-130-A2
MMS/FH
|