REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007131
ASUNTO : TP01-P-2007-007131

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:

La Solicitud

Solicita el Ministerio Público: “quien realiza formal acusación contra del ciudadano GERARDO BERNABE PEREZ MATOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana EMILY ELIZABETH PACHECO RODRIGUEZ; presentó pruebas que constan en su escrito de acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación y pruebas, señalando su pertinencia y necesidad, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio Oral y Publico.”

Acto seguido se le cede le derecho de palabra a la victima quien expuso: “acepto las disculpas y estoy de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso

Defensa, expuso: “Me opongo niego rechazo y contradigo la acusación fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos.


La Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser GERARDO BERNABE PEREZ MATOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7054686, de 50 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Alicia Matos y Bernabé Pérez residenciado en Sabana Grande, Municipio Bolívar, Urbanización el Castillo, Calle 02, Casa 2-48, de color azul a dos casas de la residencia de los médicos cubanos, Sabana Grande, Estado Trujillo y expone:”Me acojo al precepto constitucional”


Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al hecho expuesto por la defensa, de oponerse a la admisión de la acusación y pruebas, Revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público; estima el tribunal sufrientes elementos para admitir la acusación presentada en los siguientes términos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY admite la acusación en contra del ciudadano GERARDO BERNABE PEREZ MATOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7054686, de 50 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Alicia Matos y Bernabé Pérez residenciado en Sabana Grande, Municipio Bolívar, Urbanización el Castillo, Calle 02, Casa 2-48, de color azul a dos casas de la residencia de los médicos cubanos, Sabana Grande, Estado Trujillo, Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana EMILY ELIZABETH PACHECO RODRIGUEZ.
Seguidamente la Juez procede a imponer al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser GERARDO BERNABE PEREZ MATOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7054686, de 50 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Alicia Matos y Bernabé Pérez residenciado en Sabana Grande, Municipio Bolívar, Urbanización el Castillo, Calle 02, Casa 2-48, de color azul a dos casas de la residencia de los médicos cubanos, Sabana Grande, Estado Trujillo, Estado Trujillo y expone: ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLICITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO.
Acto seguido El Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: solicito la suspensión condicional del proceso a mi defendido y solicito se le imponga las condiciones menos gravosas.
Seguidamente el Juez le cede el derecho a la víctima y expone: “No tengo objeciones con que se le suspenda el proceso.” Seguidamente La Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso.

Suspensión del proceso solicitada.

Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:
1 Delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2 Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo
3 Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
4 No sujeta a otra medida por este hecho.
5 Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.
6 Ser solicitada antes de la apertura a juicio, y después de ser admitida la acusación. (en audiencia preliminar).

Admitida la acusación por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana EMILY ELIZABETH PACHECO RODRIGUEZ, delitos que tiene prevista una pena que no excede de tres años en su limite máximo; comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, ser favorable la opinión del Ministerio Público, y, finalmente, vista Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a no agredir a la victima, y pidiéndole disculpas, las cuales fueron aceptadas en sala; si bien no se demostró que ha tenido buena conducta predelictual, del sistema iuris 200, así aparece, al No estar sujeto a otra medida por este hecho, ni ningún otro en la actualidad; con el compromiso de someterse a las condiciones a imponer; considera el despacho que es procedente acordar a favor del acusado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.

Condiciones a imponer. Régimen de Prueba.
Se fija un Régimen de Prueba de un año, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:

“1.- Prohibición de acercarse a la victima de forma violenta y de forma agresiva”.
Se le informó al acusado el contenido del artículo 45 y 46 del referido Código


Decisión.

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Se decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.- Admitida la acusación en contra del ciudadano GERARDO BERNABE PEREZ MATOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7054686, de 50 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Alicia Matos y Bernabé Pérez residenciado en Sabana Grande, Municipio Bolívar, Urbanización el Castillo, Calle 02, Casa 2-48, de color azul a dos casas de la residencia de los médicos cubanos, Sabana Grande, Estado Trujillo, Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana EMILY ELIZABETH PACHECO RODRIGUEZ, y vista la admisión de los hechos por parte del Acusado y su solicitud volunta de acogerse a la alternativa prevista en el artículo 42 del Código orgánico procesal penal, el Tribunal decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado GERARDO BERNABE PEREZ MATOS antes identificado. 3.- SE LE IMPONE UN RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. 4.- Se le imponen las siguientes condiciones: la prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. Se le advierte al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. 6.- Remítase las actuaciones al archivo en su debido momento. Publíquese y Regístrese.
La Juez de Control Nº 01
Abg. Maritza Rivas Araujo. La Secretaria
Abg. Lorena González.