REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 11 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001150
ASUNTO : TP01-S-2009-001150

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En horas del día de hoy Sábado, 11 de Julio de 2009 siendo las 3:30PM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa seguida al ciudadano ELVANO ALEXANDER PEÑA MORON, se constituyó este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas, estando de Guardia, a cargo del Juez Abg. José Alberto Berroterán O., acompañado del Secretario de Guardia Abg. Jonnathan José Briceño, a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de presentación interpuesto por la Fiscal I del Ministerio Público en contra del Investigado ELVANO ALEXANDER PEÑA MORON por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo aparte y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de KAROLAY ANDREINA PEÑA Y CARI DAYAN ROJAS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes: EL FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RAFAEL GARCIA, LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARIA ALEJANDRA PARILLI, EL IMPUTADO ELVANO ALEXANDER PEÑA MORON. NO SE ENCUENTRA PRESENTES: LAS VICTIMAS KAROLAY ANDREINA PEÑA Y CARI DAYAN ROJAS. Acto seguido se le cedió la palabra al Imputado quien solita se le designe un defensor Público para que lo asita en la presente causa. La Defensora Pública Abg. Maria Alejandra Parilli estando presente manifiesta que acepta la defensa del imputado. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló el motivo de la audiencia y la importancia del acto. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos en fecha 08-07-2009 de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos “ 08-07-2009 en la que la Victima CARI DAYAN ROJAS RUZA en la Denuncia que realizó en la Jefe del Investigaciones de Valera expuso `` vengo a denunciar a mi concubino de nombre Elvano Alexander Peña Moron, titular de la cédula de Identidad Nº 15.188.301, ya que le pedí dinero para pedirle dinero a los niños, el agarró un palo y me pegó y a mi hija de nombre Karolay Andreina, ya que ella se metio a defenderme para que no me golpeara y le dio un palazo también por la cabeza que la tiró al piso y nos decía las voy a matar malditas Perras, después que nos golpeo salio y se fue. Después vine a denunciarlo. es todo; Se imputa al Ciudadano ELVANO ALEXANDER PEÑA MORON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo aparte y 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de KAROLAY ANDREINA PEÑA Y CARI DAYAN ROJAS, solicitó se Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud el daño causado a las victimas (Lesiones) Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo aparte y 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción de que el imputado es el posible autor de los hechos que se le imputa, vista la declaración de la Victima Ruzza Dayan y visto lo narrado por la niña quien manifestó la agresión que sufrieron por parte de su padre y vista la actuaciones de las actas policiales que conforman la presente causa en la que los funcionarios policiales dejan constancia de la aprehensión de Flagrancia; por lo que considera el Ministerio público que existe peligro de fuga, y por cuanto el imputado vive en el mismo hogar de las victimas y representa peligro para las victimas por cuanto pueden continuar las agresiones; por lo que solcito se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud el daño causado a las victimas (Lesiones) , Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción de que el imputado es el posible autor de los hechos que El Ministerio público le imputa en la presente Audiencia. Asimismo, solicito, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso. Seguidamente el Juez le impuso al Imputado, de los artículos 42 Segundo aparte y 41 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: ELVANO ALEXANDER PEÑA MORON, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.188.301, Venezolano, de 27 años, nacido en fecha 16-05-1982, de ocupación Carnicero, hijo de José peña y Aurelia Moron de Peña,, estado civil soltero, DOMICILIADO en CONUCOS DE LA PAZ, SECTOR UNO, CASA 43 VIA ESCUQUE, Teléfono de su sobrino: 0426-7032498, MUNICIPIO ESCUQUE ESTADO TRUJILLO y expuso: “primero que con la señora no vivo hace a aproximadamente 3 a 4meses, segundo lo que ocurrió ese día fue quien a la hora del almuerzo yo fui a visitar a mis hijos (tengo 2 hijos), como de costumbre yo fui a visitarlos, la señora siempre que voy me ofende jamás loS he tocado. Ese día sucedió eso. Ella me ofendió m muy feo. Yo me Salí y me vine a mi trabajo. Ella ofendida mi madre y la que me dio con el palo fue ella a mi. Yo se lo quite y me vine, en ningún momento le pegue. Eso sucedió ese miércoles 08 miércoles 08 día Miércoles 08 de julio de 2009. Es todo. A las preguntas del fiscal Respondió: al momento que sucedió mi mamá. No ella la costumbre que tiene es ofenderme. Nunca les he pegado. Inclusive ella fue a ver cuanto les tocabas a mis hijos. Le dijeron que se quedara tranquila que yo les daba mas de lo que le corresponde. No, en el Momento, solo mi cuñada se enteró del problema. Ella se llama Ana Peña. Estaba cerca. Pero cuando eso paso estábamos solo mis dos hijos, ella y yo. Alas preguntas de la Defensa Pública. Respondió: el día Miércoles 09 como a las 03:00PM. Me detuvieron como a las 10:00PM. El día Miércoles yo estaba en la Beatriz en la Noche. Yo estaba en la Beatriz a las 08:30 de la noche estaba con Luis Adolfo Lopez y Carolina Olivar. Luis Lopez vive en la Beatriz en el Bloque Nº 08 y Carolina Olivar trabaja en las acacias. Y su Teléfono es 0416- 0745884 y del señor Luis Lopez 0414-7203766. La Señora Ana Ángel vive en Conuco la paz sector 1, Vía, cerca de la casa de mi mamá, Aurelia Moron de Peña. A las preguntas del Juez. Mi hija declaro porque la madre le pudo haber hecho que declarara. Mi cuñada vive como a 30 metros. Ella dice que yo la lesione, pero fue ella quien me ofendía. Ella me decía Maldito me la vas a pagar. Ella esta porque yo no quiero vivir con ella. Yo solo fui a ver a mis hijos. Yo le dije que porque ofendía a mi mama. Ella agarro el palo y yo se lo quité y lo tiré al piso. Yo jamás he sido violento y nuca le he pegado. Yo solo jale el palo y yo se lo quito. Era un palo de escoba opero hecho. Yo vivo donde mi mamá. Mi hijo se llama José Gregorio Peña de 10 años de edad. Acto seguido, la defensa, toma el derecho de palabra quien manifestó: Me opongo a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio público por cuanto considera que no están cubierto los extremos del articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal, posee arraigo en el estado, y en cuanto a la peligro de fuga el dijo su dirección. Asimismo solicito al Ministerio Público llame a declarar las personas que mi defendido nombro en esta audiencia. Asimismo no me opongo al procedimiento solicitado por el Fiscal, solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido. Por último, solicito se me expida copias de las actuaciones. Es todo. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, Decreta:

DISPOSITIVA

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se califica la detención del ciudadano ELVANO ALEXANDER PEÑA MORON, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.188.301 como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo aparte y 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de KAROLAY ANDREINA PEÑA Y CARI DAYAN ROJAS. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano ELVANO ALEXANDER PEÑA MORON, antes identificado. Se declara sin Lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público. Se le impone medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 3 y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE NI POR SI MISMO O INTERPUESTA PERSONA. Asimismo se acuerda examen Psico-Social tanto para la Victimas (la Madre y la Niña) y el Imputado, quien deberá acudir el día Martes 14 de Julio de 2009 en el transcurso del día ante el Equipo Multidisciplinario de este circuito Judicial Penal. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. QUINTO: Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando las originales en el Tribunal, asimismo se le acuerdan las copias a la Defensa pública. SEXTO: SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL. UNA VEZ NOTIFICADA LA VÍCTIMA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Notifíquese a la víctima. Regístrese y Publíquese.

El Juez

Abg. José Alberto Berroterán O
El Secretario

Abg. Jonnathan J. Briceño.