REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003763
ASUNTO : TP01-P-2008-003763

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conocer del presente asunto, en razón del escrito interpuesto por los Abogados: LENIN JOSÉ TERÁN Y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, Fiscal Segundo 2º y Fiscal Auxiliar Segundo 2º de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes haciendo uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesaria la audiencia. En el presente caso, el Ministerio Público fundamenta su solicitud en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no consta en el examen médico forense practicado a la víctima lesiones que considerar; y a criterio de quien aquí Decide, para comprobar lo expuesto no es necesario convocar a las partes a una audiencia y en consecuencia procede a Decidir inaudita partes en los términos que a continuación se expresan.

SEGUNDO: La presente causa se inicia con motivo de la denuncia formulada por: VILLEGAS DE MENDEZ GISELA DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.794.548, ante la Fiscalía Segunda 2º del Ministerio Público, de fecha 26-05-2008, señalando que esa misma noche del día 25-05-2008, su esposo la ofendió y la lesionó en varias partes del cuerpo empleando la fuerza física.

TERCERO: Ante la denuncia interpuesta por la ciudadana VILLEGAS DE MENDEZ GISELA DEL CARMEN, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, dicta la correspondiente Orden de Inicio de Investigación; y de esta manera comienzan las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos expuestos por la denunciante, tal como la de ordenar la práctica de Reconocimiento Médico Forense a la denunciante, a objeto de ser evaluada desde el punto de vista médico legal, y consta al Folio 28 de la Causa, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL suscrita por el MÉDICO FORENSE III que deja constancia que a la ciudadana: VILLEGAS DE MENDEZ GISELA DEL CARMEN, asistió a la práctica del examen médico legal que le fuere ordenado, y el resultado del Mismo es. SIN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR DE CARÁCTER MÉDICO LEGAL al momento de la experticia, por lo que no se evidencia ningún hecho que haga presumir la comisión de delito por parte del denunciado.

Ahora bien del análisis realizado a las actas que integran la presente causa, se evidencia, tal como lo asevera la Representación Fiscal, en su solicitud, que no emergen de su contenido elementos de convicción suficientes para imputar al ciudadano ROBERTO DE JESÚS MENDEZ MEDINA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en las actuaciones consta comunicación suscrita por el médico forense que señala la práctica del examen médico legal que le fuere ordenado a la víctima, y el resultado del Mismo es. SIN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR DE CARÁCTER MÉDICO LEGAL al momento de la experticia, lo que por ende conduce a que no se evidencie la comisión de hecho punible alguno por parte del INVESTIGADO, en consecuencia, quien aquí Decide considera que los hechos denunciados carecen de sustento o probanza alguna al no existir elementos que permitan determinar la existencia de algún hecho punible, y que conlleva a que el hecho que motivó la apertura de esta investigación resulte inexistente en el mundo jurídico. De manera, que lo pertinente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO con base en lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: ROBERTO DE JESÚS MENDEZ MEDINA, en perjuicio de la ciudadana: VILLEGAS DE MENDEZ GISELA DEL CARMEN, quien asistió a la práctica del examen médico legal que le fuere ordenado, y el resultado del mismo fue: SIN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR DE CARÁCTER MÉDICO LEGAL al momento de la experticia, por lo que no se evidencia ningún hecho que haga presumir la comisión de delito por parte del denunciado, y por tanto no existe ilícito que imputar al investigado, conforme con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.

El Juez,


Abg. José Alberto Berroterán O.
El Secretario

Abg. Jonnathan Briceño