REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 31 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001223
ASUNTO : TP01-S-2009-001223


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Nº 02, conocer del presente asunto, en razón del escrito interpuesto por los Abogados: LARRY SUCRWE Y DOMINGO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal QUINTO 5º y Fiscal Auxiliar QUINTO 5º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitan el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir procede de la siguiente manera:

PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimar pertinente el debate a los fines de comprobar lo alegado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana: BELKIS COROMOTO BRICEÑO VILORIA y como presunto autor: ESPINOZA AZUAJE HENRY DE JESUS; hechos ocurridos el día 22-09-2003, según denuncia por Escrito presentada por la víctima ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Trujillo, demostrados con los elementos de convicción que cursan en la presente causa. Delitos estos, que tienen previsto una pena de PRISION DE SEIS (03) A DOCE (12) MESES y que PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal.

TERCERO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible 22-09-2003, hasta la presente fecha en que la Fiscalía QUINTA presentó el escrito de solicitud 10 de JULIO de 2009, ha TRANSCURRIDO UN LAPSO DE CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Numeral 5º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente Decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada al ciudadano: ESPINOZA AZUAJE HENRY DE JESUS, por el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKIS COROMOTO BRICEÑO VILORIA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 Numeral 3º y 48 Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, Numeral 5º del Código Penal. Notifíquese de la presente Decisión a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 179, único aparte ejusdem, Regístrese y Publíquese, y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.

El Juez,

Abg. José Alberto Berroterán O.
El Secretario

Abg. Jonnathan Briceño