REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 09 de Julio de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000878
ASUNTO : TP01-P-2009-000878

Recibido como ha sido el escrito realizado por la DEFENSA PRIVADA, Abg. DANNY R. SIMANCAS G. SIN FECHA, recibido por este Tribunal el 07 de JULIO de 2009, quien es DEFENSOR del Imputado EDWARS ENRIQUE PINEDA CORRALES, quien fue presentado por el Fiscal Auxiliar Primero 1º del Ministerio Público de este Estado Trujillo, ABG. RAFAEL GARCÍA, en fecha 15 de Junio de 2009, por la comisión del delito AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, delitos previsto en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la víctima ISBETH ROHENA MENDEZ, con la finalidad de solicitar la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta por este Tribunal de Control Nº 02 en la Audiencia de Presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 15 de Junio de 2009, se celebró la AUDIENCIAS DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en donde la defensa del imputado EDWARS ENRIQUE PINEDA CORRALES, quien en la mencionada Audiencia expresó lo siguiente: “Acto seguido, la defensa, toma el derecho de palabra quien manifestó: una vez oídas la manifestación que hace mi defendido es preciso hacer las siguientes peticiones, primero tengo pleno y absoluto conocimiento de las medidas que se firmaron en la fiscalía primera del ministerio público, entre ellas prohibición de acercarse al inmueble, el de manera voluntaria le entrega a la señora la cantidad de 350 bolívares, ese día fue necesario el acercamiento a ella para entregarle el dinero, el no ingresó al inmueble, porque no tiene llave y no tenía un arma insidiosa ni arma blanca, el es detenido por un presunto choque, en vez de trasladarlo a transito, lo llevan al comando policial, y que visto que existía una denuncia es que en aras de la flagrancia procedieron a detenerlo, pasadas dichas horas como puede entenderse que la ciudadana interpuso una denuncia, el referido ciudadano en lo referente a la causa 866 es un archivo fiscal, y respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad acoto al tribunal que el es quien mantiene a los niños, en aras de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le imponga una medida de las ahí previstas, ya que es de las menos gravosas que le permiten realizar su trabajo y mantenerse sometido al proceso”.

Este Tribunal, de las actas que conforman la presente causa que cursa al folio (26-27) observa Oficio de remisión de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Nº TR-1º13365-2009, por medio del cual se remiten las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas por la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, de fecha 19 de Diciembre de 2008, en investigación signada con el D21-11156-2009, en donde textualmente se lee lo siguiente:
Vista la denuncia recibida en fecha 18•12-2008, donde aparece como denunciante la ciudadana ISBETH ROHENA MENDEZ como víctima de uno de 105 presuntos hechos punibles contenidos en la Ley Orgánica Sobre 105 Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como victima la DENUNCIANTE y como denunciado el (Ia) ciudadano (a) EDWARDS ENRIQUE PINEDA CORRALES" venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V.¬13.826.181, fecha de nacimiento 08-05-1978, de 30 años de edad, de ocupaci6n Soldador, residenciado en la Urbanizaci6n Luis Mario Madriz, Vereda 09, casa numero 14, al lado del Parque, teléfono 0416-1728636, Betijoque, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo; esta Representaci6n Fiscal, observa: "De la denuncia interpuesta por la ciudadana ISBETH ROHENA MENDEZ; se evidencia que es victima por parte del (Ia) ciudadano (a) EDWARDS ENRIQUE PINEDA CORRALES; 10 que indudablemente encuadra la conducta desplegada por este ultimo en el tipo penal establecido en 105 artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre 105 Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifican y sancionan 105 delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO; en tal sentido este despacho Fiscal en aras de proteger sus derechos ESTABLECIDOS en 105 artículos 26, 30 Y 55 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Convenci6n Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, Convenci6n Belén Do Para, la Convenci6n para la Eliminaci6n de la Discriminaci6n Contra la Mujer, la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 09/mayo/ de 2006, ponencia Pedro Rond6n Hazz, la 8entencia de la Sala Constitucional, de fecha 14/febrero/ de 2007, ponencia Arcadio de Jesús Delgado Rosales, 105 artículos 23, 118 Y 120 del C6digo Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre 105 Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DICTA DE CONFORMIDAD con 10 establecido en el articulo 87 (ordinales 5, 6 Y 13) de la ley hom6nima, en beneficia de la ciudadana ISBETH ROHENA MENDEZ las siguientes Medidas de Seguridad y Protección:
1.- Prohibición al agresor EDWARDS ENRIQUE PINEDA CORRALES, de agredir física, verbal o psicológicamente a la victima ISBETH ROHENA MENDEZ.
2.- Prohibici6n al agresor EDWARDS ENRIQUE PINEDA CORRALES de acercarse en forma violenta y agresiva a la victima ISBETH ROHENA MENDEZ.
3.- Prohibición al agresor EDWARDS ENRIQUE PINEDA CORRALES de ejercer actos de persecuci6n e intimidación por si mismo o por terceras personas a la victima ISBETH ROHENA MENDEZ o a cualquier miembro de su familia.

Siendo que el Imputado tenía ORDEN EXPRESA DE NO ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA Y VERBALMENTE, tal como lo expresó la Víctima en la Audiencia y el Fiscal del Ministerio Público, manifestando lo mismo cuando hizo referencia a las violaciones por parte del imputado EDWARS ENRIQUE PINEDA CORRALES, de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas, elementos de convicción que tomó el Tribunal para decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, como lo es: En primer término la declaración de la victima, acta de entrevista de la testigo, de lo expresado por la Fiscalia Primera 1º en cuanto a la Imposición con anterioridad de unas MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que fueron violadas y la declaración de los funcionarios aprehensores, elementos estos suficientes para declara CON LUGAR la Solicitud Fiscal de la Medida Privativa de Libertad.

Así las cosas, llama poderosamente la atención de quien aquí decide, que el ciudadano Abogado Defensor, exprese en su escrito desacuerdo general de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDWARS ENRIQUE PINEDA CORRALES, alegando inclusive argumento que no le es permito valorar a este juzgador, por referirse a aspectos propios del fondo de la causa, que son de exclusiva valoración del Juez de Juicio, siendo que al no estar de acuerdo la Defensa con lo acordado en la Audiencia de Presentación, tuvo la oportunidad legal para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, ante la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cosa que no hizo, pero tal lapso precluyó, más sin embargo, en el escrito de REVISIÓN DE MEDIDA, presentado por la nueva Defensa, pretende darle el carácter de tal RECURSO, de acuerdo a su planteamiento expresado.

Además advierte el Tribunal, que el profesional del Derecho, debe elegir otro tipo de lenguaje escrito, con mayor respeto en el uso de calificativos que pudieran interpretarse como falta de probidad en el ejercicio del Derecho, en contra del Juez, y no en contra de la decisión emitida, que son dos planteamientos que deben profesionalmente separarse a la hora de dirigir una petición que desee le sea resuelta.

Con relación a l numeral Tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal utilizó el mismo, por tratarse de “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN de las CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, por el peligro de fuga O DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” elementos estos utilizados por quien suscribe, que dieron origen a la decisión que se revisa a solicitud de la Defensa.

Ahora bien, de la revisión de las actas, se desprende que el imputado EDWARS ENRIQUE PINEDA CORRALES, se encuentra actualmente en la Etapa Preparatoria por haber sido imputado por la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público por del delito AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la víctima ISBETH ROHENA MENDEZ, de la decisión de fecha 15 de Junio de 2009, las condiciones que originaron la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a la vista de el Tribunal no han variado, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida, establecidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las MEDIDAS CAUTELARES. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que lo ajustado a derecho y lo más recomendable es DECLARAR SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, impuesta al Imputado EDWARS ENRIQUE PINEDA CORRALES, de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que faculta al Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 81 y 100 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se Decide. Regístrese, notifíquese a las partes, Cúmplase.
EL JUEZ,

Abg. José A. Berroterán O.
El Secretario

Abg. Jonnathan Briceño