REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 15 de julio de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2005-002739
ASUNTO: TP01-P- 2005-002739
ACUSADO: FELIX EDUARDO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.270.174, Estado Civil Soltero, Ocupación Agricultor, residenciado en el en Cerro El Mupi, Casa sin número, Carache, Estado Trujillo.
VICTIMA: IRMA ROCÍO DURÁN URRUTIA, Venezolanas, titular de la cédula de identidad Nº. 14.955.542, Residenciada en Sector El Bucarito, Casa sin numero, al Frente de la Licoreria de Sra. Nancy, Carache, Estado Trujillo
FISCALES: Abg. LENIN TERÁN, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSORA PÚBLICO: Abg. MARIA PARILLI, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
DELITO: Por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
En fecha 29 de Octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa en los folios 104 y 105.
En fecha 29 de Octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 111 a los fines de su distribución.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, éste Tribunal recibe el presente asunto constante de 111 folios útiles, según auto cursante al folio 112.
En fecha 05 de diciembre de 2008, este tribunal se declaró competente para conocer la presente causa y se avoco al conocimiento de la misma, según decisión que cursa a los folios 113 al 115.
En fecha 15 de Julio de 2009, se efectuó la audiencia de verificación de condiciones, oportunidad en la que se efectuó.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 15 de julio de 2009, se efectúo la audiencia de verificación de condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso textualmente lo siguiente:
“En horas del día de hoy, 15 de Julio de 2009 siendo las 11:00 am, , se constituyo el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio a los fines de que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de condiciones, a cargo de la Abg. Rosa Acosta C, acompañada de la Secretaria de Abg. Liseth Telles Matos, la cual se efectuó en el Despacho de la Jueza en virtud de que en este Circuito Judicial no hubo salas disponibles para la realización del presente acto. De seguidas la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia estando presentes el acusado DOMIGUEZ FELIX EDUARDO, la Defensora Pública en materia de Violencia Contra la Mujer abogada Maria Parilli, el Fiscal segundo del Ministerio Público abogado Lenin Teran, NO ESTA PRESENTE LA VICTIMA IRIS ROCIO DURAN . Una vez en presencia de todas las partes la Jueza dio inició al acto, informando del motivo e importancia de la misma. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra la Defensa quien expuso: “Que en fecha 08-10-2007 el Tribunal de Juicio Nº 03, a su representado le fue acordado la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de un año , a partir de la fecha indicada, y se establecieron una serie de condiciones y visto el cumplimiento de las misma solicita el sobreseimiento de la presente causa conforme el articulo 318 del COPP, por el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Igualmente solicito surta los efectos establecidos en el artículo 319 del COPP, a los fines de que cese toda medida que pese sobre mi representado. Es todo. Cedida la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público quien manifestó:” revisado el expediente esta representación fiscal observa que el acusado de autos ha cumplido con las condiciones impuesta, por el tribunal de de juicio nº 03, y visto que la victima IRIS ROCIO DURAN estuvo citada y por cuanto hasta la fecha no consta algún escrito o se ha presentado la victima ante el ministerio público donde la misma indique alguna conducta que señale que el acusado ha incumplido con la condición considera esta Represtación del Ministerio Público que están dado las condiciones para que se decrete el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal de Juicio N 03, solicito se notifique a la victima de la decisión del día de hoy, es todo”. En este estado se le dio el derecho de palabra al Imputado DOMIGUEZ FELIX EDUARDO quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico : FELIX EDUARDO DOMINGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 19.270.174, soltero, trabajador de un abasto de frutería PORTO SANTO , en Prado de Maria Caracas, residenciado en el Cerro el Mupi, casa sin número, Carache Estado Trujillo quien expuso: “Yo he cumplido con la condición que me impuso el Tribunal solicito me decreten el sobreseimiento, y la victima no pudo venir porque esta trabajando quiero consignar un escrito de dos folio realizado por ella donde explica el motivo por el cual no puede asistir,. Es todo. El tribunal oída lo expuesto por la defensa y el ministerio Publico y tomando en consideración que evidentemente la victima estuvo citada y que no existe en la presente causa algún escrito por parte de la victima o del Ministerio Público donde indique que el acusado ha incumplido con la condición de agredir a la misma y visto el informe conductual final constante en los folios 130, 131 y 132 en el cual indica que el acusado de marras cumplió con las condiciones se puede evidenciar que el ciudadano: FELIX EDUARDO DOMINGUEZ cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. Este tribunal oído lo expuesto por las partes de conformidad con lo que establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 Numeral 3 eiusdem, por lo que en lo sucesivo se deja sin efecto la obligación de cumplir con cualquier medida que haya impuesto el Tribunal y ordena remitir la causa al archivo central para su archivo definitivo. Así se decide. En consecuencia el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FELIX EDUARDO DOMINGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 19.270.174, soltero, trabajador de un abasto de frutería PORTO SANTO , en Prado de Maria Caracas, residenciado en el Cerro el Mupi, casa sin número, Carache Estado Trujillo por la comisión de por la comisión del delito de Amenazas, Violencia Física previsto y sancionado en los artículos 16, 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en contra de la ciudadana Irma Rocío Duran. A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano FELIX EDUARDO DOMINGUEZ. Notifíquese a la victima .Se le informa a las partes que el Tribunal publicara en este mismo día la decisión. Concluyó el acto siendo las 11.30 am, se procedió en forma oral, se dio lectura al acta, se cumplieron las formalidades legales y conformes firman.-
Del acta transcrita anteriormente se evidencia que en la audiencia del ciudadano: FELIX EDUARDO DOMINGUEZ, en donde se puede evidenciar que el acusado si cumplió con las presentaciones impuesta, tal y como se deja establecido en el informe conductual que cursa a los folios 131 y 132 por lo que se debe dejar establecido que efectivamente el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas por lo que de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 318, forzoso concluir que se debe decretar el sobreseimiento de la causa y así se establece.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: Se DECRETA el Sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano FELIX EDUARDO DOMINGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 19.270.174, soltero, trabajador de un abasto de frutería PORTO SANTO , en Prado de Maria Caracas, residenciado en el Cerro el Mupi, casa sin número, Carache Estado Trujillo por la comisión de por la comisión del delito de Amenazas, Violencia Física previsto y sancionado en los artículos 16, 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en contra de la ciudadana Irma Rocío Duran. A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano FELIX EDUARDO DOMINGUEZ. Notifíquese a la victima .Se le informa a las partes que el Tribunal publicara en este mismo día la decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH TELLES
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. LISETH TELLES
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