REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 21 de julio de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2006-002455
ASUNTO: TP01-P- 2006-002455
ACUSADO: JOSÉ ESTANILAO ALBARRACIN FONSECA, venezolano, natural de Cicutilla Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 03-07-1962, de 47 Años de edad, de estado casado, de ocupación Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.960.040, hijo de Maria Angustia Albarracin y José Albarracin, domiciliado en la Caserío Visun, casa N° S/N, cerca de la escuela Visun, Parroquia General Rivas, vía las mesitas de Niquitao Estado Trujillo,
VICTIMA: CARMEN DELIA GALVIS SUAREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 23.960.041, residenciada en el sector el Visun, parroquia General Ribas, Niquitao, Estado Trujillo.
FISCALES: Abg. JOSÉ GREGORIO ACEITUNO, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. SANDRA ESPINOSA, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, en colaboración de la Abg. MARIA PARILLI, Defensora Pública.
DELITO: Por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

En fecha 08 de Octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa al folio 69.
En fecha 23 de Octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 70 a los fines de su distribución.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, éste Tribunal recibe el presente asunto constante de 70 folios útiles, según auto cursante al folio 71.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, éste Tribunal se declaró competente para conocer la presente causa y se avoco al conocimiento del mismo por lo que se acordó fijar el día 04 de Diciembre de 2008, para celebrar el juicio oral y público, el cual se celebró en la fecha pautada.
En varias oportunidades se fijo la celebración del juicio oral, no efectuándose en esas oportunidades por diversas causas hasta que el día 21 de julio de 2009, se realizó.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en el caso de marras, éste Tribunal procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 21 de julio de 2009, se efectúo la celebración del Juicio Oral y Público, levantándose el acta correspondiente donde se expreso textualmente lo siguiente:

“En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo a los 21 día del mes de Julio de 2009, siendo las 11: 00 AM, presente en el despacho de la Jueza este Circuito Judicial Penal, en virtud de que no ha salas de Juicio disponibles por lo que se hizo presente la Jueza de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio Abogada Rosa V. Acosta C., quien solicitó a la secretaria Abogada Liseth Telles Matos verificar la presencia de las partes a los fines de dar inicio a la Celebración del Juicio Unipersonal Oral y Público en la causa seguida al Ciudadano: JOSE ESTANISLAO ALBARRACIN FONSECA. De seguida la secretaria verifico estando PRESENTES: El Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado José Aceituno , la Defensora Publica Penal en matera de Violencia contra la Mujer abogada Sandra Espinoza en colaboración de la defensora publica penal abogada Maria Parilli , la victima ciudadana CARMEN DELIA GALVIS SUAREZ , EL ACUSADO JOSE ESTANISLAO ALBARRACIN FONSECA. Una vez verificada la presencia de las partes y en presencia de todas la Juez informó a las partes del motivo de la audiencia importancia y significación del acto y procedió a aperturar el acto, de seguida se le cede la palabra a la representación Fiscal, quien narro los hechos ocurridos 22-06-2006, y ACUSO AL CIUDANO JOSE ESTANISLAO ALBARRACIN FONSECA de conformidad con los artículos 326 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal por el del delito de Amenazas previsto y sancionado en los Art.16 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia , en agravio de la ciudadana , GALVIS SUAREZ CARMEN DELIA indicó los elementos de prueba, la necesidad y pertinencia de las mismas y solicitó se admita la acusación fiscal y pruebas presentadas, y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad preferiblemente la prohibición de acercarse a la victima con intención de agredirla o amenazarla , es todo”. Cedida la palabra a la defensa, quien expuso “ Visto lo expuesto por el Ministerio Público la Defensa solicita que su defendido sea impuesto de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso como lo es la de Suspensión Condicional del Proceso ya que mi representado me lo manifestó es todo”.Seguidamente la Jueza procede a imponer al acusado del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos y así del nuevo delito por el cual lo imputa la fiscalia, y su calificación jurídica como lo es el por los delito de Amenazas previsto y sancionado en los Art.16 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia , en agravio de la ciudadana , GALVIS SUAREZ CARMEN DELIA se le impuso sobre la admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso quien dijo llamarse: acusado : José Estanilao Albarracin Fonseca, venezolano, natural de Cicutilla Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 03-07-1962, de 47 Años de edad, de estado casado, de ocupación Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.960.040, hijo de Maria Angustia Albarracin y José Albarracin, domiciliado en la Caserío Visun, casa N° S/N, cerca de la escuela Visun, Parroquia General Rivas, vía las mesitas de Niquitao Estado Trujillo, quien manifesto “ admito los hechos pido disculpa a la victima y pido me suspenda el proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo” . De seguidas se le cede el derecho a la victima ciudadana GALVIS CARMEN anteriormente identificada, quien manifestó al Tribunal:” Acepto las disculpas y estoy de acuerdo con la suspensión es todo:”. La Fiscalia no se opone a la solicitud de la Defensa ni del acusado. Cedida la palabra a la Defensa quien manifestó se le imponga de las condiciones. El Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio oído lo expuesto y lo visto solicitado por la defensa y el acusado ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público contra el ciudadano José Estanilao Albarracin Fonseca, venezolano, natural de Cicutilla Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 03-07-1962, de 44 Años de edad, de estado casado, de ocupación Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.960.040, hijo de Maria Angustia Albarracin y José Albarracin, domiciliado en la Caserío Visun, casa N° S/N, cerca de la escuela Visun, Parroquia General Rivas, vía las mesitas de Niquitao Estado Trujillo por el delito de Amenazas previsto y sancionado en los Art.16 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia , en agravio de la ciudadana , GALVIS SUAREZ CARMEN DELIA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas indicadas por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate. Por las razones antes expuestas decreta la suspensión condicional del proceso al ciudadano José Estanilao Albarracin Fonseca conforme artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las condiciones siguientes de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentación periódica ante este Tribunal cada dos meses (60) días ante la prefectura de las mesitas de niquitao, para lo cual se acuerda oficiar a dicha prefectura con las condiciones impuesta por este Tribunal el día de hoy la cual deberá comenzar el día 29-07-2009,2.- Prohibición de acercarse la victima con la intención de agredirla física, verbal o psicológicamente, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas 4.- El acusado de autos deberá estar sujeto a las condiciones y vigilancia del equipo multidiclinario de este Tribunal para lo cual deberá comparecer el día martes 28-07-2009 y se acuerda oficiar a dicho equipo remitiéndole las condiciones impuestas para que sea evaluado por lo que una vez evaluado remita a este Tribunal la evolución integral del acusado, dicho régimen será por un plazo de (01) año, Por lo antes expuesto EL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: Admite la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público contra el ciudadano José Estanilao Albarracin Fonseca, venezolano, natural de Cicutilla Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 03-07-1962, de 47 Años de edad, de estado casado, de ocupación Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.960.040, hijo de Maria Angustia Albarracin y José Albarracin, domiciliado en la Caserío Visun, casa N° S/N, cerca de la escuela Visun, Parroquia General Rivas, vía las mesitas de Niquitao Estado Trujillo por el delito de Amenazas previsto y sancionado en los Art.16 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia , en agravio de la ciudadana , GALVIS SUAREZ CARMEN DELIA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas indicadas por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate. Por las razones antes expuestas decreta la suspensión condicional del proceso al ciudadano José Estanilao Albarracin Fonseca conforme artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las condiciones siguientes de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentación periódica ante este Tribunal cada dos meses (60) días ante la prefectura de las mesitas de niquitao, para lo cual se acuerda oficiar a dicha prefectura con las condiciones impuesta por este Tribunal el día de hoy la cual deberá comenzar el día 29-07-2009,2.- Prohibición de acercarse la victima con la intención de agredirla física, verbal o psicológicamente, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas 4.- El acusado de autos deberá estar sujeto a las condiciones y vigilancia del equipo multidisciplinario de este Tribunal para lo cual deberá comparecer el día martes 28-07-2009 y se acuerda oficiar a dicho equipo remitiéndole las condiciones impuestas para que sea evaluado por lo que una vez evaluado remita a este Tribunal la evolución integral del acusado, dicho régimen será por un plazo de (01) año. Se le impuso al acusado de las consecuencias del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le informa a las partes que el Tribunal publicara la decisión en la presente fecha. Termino el acto siendo las 12:00 AM, se cumplieron con todas las formalidades de ley y conformen Firman.


Del acta transcrita anteriormente se evidencia que en la audiencia el ciudadano: JOSÉ ESTANILAO ALBARRACIN FONSECA, admitió los hechos que le imputo el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los efectos de que se le Suspendiera el Proceso, solicitud en la que estuvo de acuerdo la Víctima y el Fiscal, por lo que forzoso es concluir que este Tribunal se debe acordar la Suspensión Condicional del Proceso, por encontrarse lleno los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: decide: Admite la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público contra el ciudadano JOSÉ ESTANILAO ALBARRACIN FONSECA, venezolano, natural de Cicutilla Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 03-07-1962, de 47 Años de edad, de estado casado, de ocupación Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.960.040, hijo de Maria Angustia Albarracin y José Albarracin, domiciliado en la Caserío Visun, casa N° S/N, cerca de la escuela Visun, Parroquia General Rivas, vía las mesitas de Niquitao Estado Trujillo por el delito de Amenazas previsto y sancionado en los Art.16 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia , en agravio de la ciudadana , GALVIS SUAREZ CARMEN DELIA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas indicadas por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate. Por las razones antes expuestas decreta la suspensión condicional del proceso al ciudadano JOSÉ ESTANILAO ALBARRACIN FONSECA conforme artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las condiciones siguientes de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentación periódica ante este Tribunal cada dos meses (60) días ante la prefectura de las mesitas de niquitao, para lo cual se acuerda oficiar a dicha prefectura con las condiciones impuesta por este Tribunal el día de hoy la cual deberá comenzar el día 29-07-2009,2.- Prohibición de acercarse la victima con la intención de agredirla física, verbal o psicológicamente, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas 4.- El acusado de autos deberá estar sujeto a las condiciones y vigilancia del equipo multidisciplinario de este Tribunal para lo cual deberá comparecer el día martes 28-07-2009 y se acuerda oficiar a dicho equipo remitiéndole las condiciones impuestas para que sea evaluado por lo que una vez evaluado remita a este Tribunal la evolución integral del acusado, dicho régimen será por un plazo de (01) año. Se le impuso al acusado de las consecuencias del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. No se ordena notificar a las partes en virtud que la decisión se pública el mismo día en que se efectúo la audiencia.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH TELLES


En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

LA SECRETARIA