REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 23 de JULIO de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P 2008-003873
ASUNTO: TP01-P 2008-003873
ACUSADO: RENATO ANDRES CORDONI ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 14.273.984, soltero, de profesión comerciante, 28 años de edad, nacido en Bocono Estado Trujillo, el dia 12-10-1980, hijo de Renato Cordoni y Mercedes Andrade, residenciado en calle Sucre, casa 5-33, frente al Banco de Venezuela, Estado Trujillo.
VICTIMA: ADELIMAR DEL VALLE PEÑA VALLADARES, de 27 años de edad, nacida eel 14-05-82, Bocono, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.834.764, hija de Adeliz Antonio Peña y Marisol Valladares de Peña de profesión Licenciada en Contaduría Publica, Residenciada en la Calle Bolivar Cruce con Ayacucho casa sin numero Quinta Marisol Bocono estado Trujillo.
FISCAL: Abg. JOSE GREGORIO ACEITUNO, venezolano, mayor de edad, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. MARIA ALEJANDRA PARILLI, Defensora Pública de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 29 de septiembre de 2009, se le da entrada a escrito acusatorio y cuenta a la juez del Tribunal ordinario de control Nº 03, la cual acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008.
En fecha 6 de octubre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control declina competencia en el Tribunal de Violencia con Funciones de Control de este Circuito Judicial. Remitiendo la causa con oficio Nº 19491-2008, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha 10 de diciembre de 2009, Se le da entrada y cuenta a la Jueza, Abg. Maritza Rivas Araujo, quien se avoca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se acuerda citar a todas la partes a los fines que comparezcan a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para la fecha 13/01/2009.
En fecha 13 de enero de 2009, teniendo en lugar de la audiencia preliminar la defensora abog. Maria Parilli, informa al tribunal que a su defendido se le sigue otra causa signada con el Nº TP01-P-2008-5114, que esta en la misma etapa del Proceso, por lo que solicita al tribunal se sirva acumular las dos causas y una vez acumulada se acuerde el diferimiento de la audiencia para otra oportunidad a los fines de imponerse de las actuaciones, la jueza del Tribunal de Violencia Control Nº 01 acuerda ACUMULAR la causa TP01-P-2008-5114 a la causa TP01-P-2008-3873, y fijar la Audiencia Preliminar para el día Martes tres (03) de febrero de 2009 a las 2:00 PM.
En fecha 03 de febrero 2009, se dio Audiencia Preliminar, donde el Fiscal sexto expuso por ante el Tribunal de Violencia de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, del Circuito Penal de de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los fundamentos de hecho y de derecho de sus acusaciones fiscales de fechas 25 de septiembre de 2008 y el día 13 de Noviembre de 2008, en contra del imputado RENATO ANDRES CORDONI ANDRADE por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ambas acusaciones, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en Agravio de ADELIMAR DEL VALLE PEÑA VALLADARES; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado en amabas acusaciones y se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Se admiten las acusaciones en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado RENATO ANDRES CORDONI ANDRADE, Titular de la cedula de identidad Nº 14.273.984, soltero, de profesión comerciante, 28 años de edad, nacido en Bocono Estado Trujillo, el día 12-10-1980, hijo de Renato Cordón y Mercedes Andrade, residenciado en Calle Sucre, Casa 5-33, frente al Banco De Venezuela, Bocono Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, (Ambas Acusaciones) previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en Agravio de ADELIMAR DEL VALLE PEÑA VALLADARES, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Seguidamente la Juez procede a imponer al Acusado del artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del Precepto Constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado quien dijo ser RENATO ANDRES CORDONI ANDRADE, Titular de la cedula de identidad Nº 14.273.984, soltero, de profesión comerciante, 28 años de edad, nacido en Bocono Estado Trujillo, el día 12-10-1980, hijo de Renato Cordón y Mercedes Andrade, residenciado en Calle Sucre, Casa 5-33, frente al Banco De Venezuela, Bocono Estado Trujillo, y expone: “ME VOY A JUICIO.” La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1.- Se admiten las acusaciones en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado RENATO ANDRES CORDONI ANDRADE, Titular de la cedula de identidad Nº 14.273.984, soltero, de profesión comerciante, 28 años de edad, nacido en Bocono Estado Trujillo, el día 12-10-1980, hijo de Renato Cordón y Mercedes Andrade, residenciado en Calle Sucre, Casa 5-33, frente al Banco De Venezuela, Bocono Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, (ambas Acusaciones) previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en Agravio de ADELIMAR DEL VALLE PEÑA VALLADARES, igualmente se admiten los medios probatorios promovidos en ambas acusaciones por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 2.- Visto que el Acusado no admitió los hechos y manifestó libremente su voluntad de irse a Juicio este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO EN LA PRESENTE CAUSA. 3.- Asimismo se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Por cuanto en fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 01 público resolución en la que Dictó: DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO y ordeno remitir a la causa al tribunal de Juicio.
En fecha 20 de febrero 2009, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 01, remitió las actuaciones en forma original al Tribunal de Violencia en Funciones de Juicio, según oficio Nº C1-0672-2009, que cursa en el folio Nº 112
En fecha 04 de marzo de 2009 este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Se da entrada y cuenta a la Jueza quien observa que remiten causa a este tribunal según oficio Nº C10672-2009, de fecha 20-02-2009 la presente causa constante de dos piezas útiles, la pieza uno constante ciento ventidos (122) folios útiles, y la pieza numero dos con cuarenta y un (41) folios útiles , de las cuales puede evidenciar este Tribunal que existe una pieza constante de (122) folios útiles y un cuaderno de medidas constante de cuarenta y un (41) folios útiles , por lo que se acuerda remitir a al referido Tribunal a los fines de que subsanen el error. Se remite en fecha 05 de marzo con oficio Nº J-0872-2009.
En fecha 16 de marzo de 2009, el Tribunal de Violencia en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial, recibe la causa y acuerda agregar el Cuaderno de Medidas Judiciales Precautelativas al asunto principal, enmendar la foliatura por cuanto en el presente asunto se evidencia error en foliatura a partir del folio Ciento Veinticuatro (124) de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil y remitir nuevamente, con oficio Nº C1-1202-2009, al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio.
En fecha 19 de marzo de 2009, se le da entrada y cuenta a la jueza de Juicio la cual acuerda fijar como fecha para la realización de la audiencia de Juicio Unipersonal Oral y Público el día 13-04-2009. Dado el día se difirió la audiencia por cuanto este Tribunal se encontraba en la celebración de Juicio Oral y Privado en la causa TP01P-2008-2157, este Tribunal acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración del acto para el Martes 12-05-2009. la cual fue diferida por cuanto no se encuentra presente el defensor privado Lorenzo Castellanos, quien representa al acusado de marras en la causa TP01P-2008-3775, la cual se encuentra acumulada a la presente causa, ni el acusado: RENATO ANDRE CORDONI ANDRADE, por lo que en este estado la victima solicita el derecho de palabra y una vez concedida manifestó que el acusado ciudadano RENATO CORDONI, se encuentra detenido por el Tribunal de Control de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal , por lo que la Jueza oído lo manifestado por la victima y una vez verificado el sistema Juris 2000 se observa que efectivamente el Tribunal de Control Nº 03 decretó la medica cautelar de privativa de libertad , por lo que se acuerda diferir el presente acto y fijar una nueva oportunidad para la fecha miércoles 03 de Junio del 2009. El 03 de junio fue diferida Visto que este Tribunal para la fecha 03-06-2009 a las 02:00 PM, tenía fijado Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano: RENATO ANDRES COSDORNI, y por cuanto este Tribunal para la referida fecha y hora se encontraba en la celebración del Juicio oral y Privado en la causa TP01S-2009-000003, este Tribunal acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración del acto para el 25 de Junio del 2009.
En fecha 25 de Junio del año 2009, siendo la 11.00 AM se da inicio a la Audiencia de Juicio Unipersonal Oral y Público en contra del RENATO ANDRES CORDÓN ANDRADE, por lo que se constituyó en la Sala de Audiencias nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. Rosa Acosta quien solicitó a la secretaria de sala Abg. Liseth Telles Matos, y el Alguacil Wilmer Teran verificara la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: el acusado Renato Andres Cordón Andrade, El Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado José Aceituno, la victima ciudadana ADELIMAR DEL VALLE PEÑA VALLADARES quien se encuentra en sala anexa por ser promovido como testigo por el fiscal del ministerio público. Una Vez en presencia de todas las partes la Fiscal solicitó a la Jueza realizarse el presente acto a puerta cerrada de conformidad con el articulo 333 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Jueza acordó realizar el presente Juicio a puerta cerrada conforme a lo previsto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Jueza ordena al Alguacil cerrar la puerta de la sala y seguidamente procedió a abrir el acto y les explico a las partes la importancia y significado del acto como su presencia en el mismo, así como el motivo por el cual se realiza el acto. Inmediatamente la Juez le concede el derecho de palabra a l Fiscal del Ministerio Público quien procedió a narrar los hechos ocurridos el día en fecha 23-05-2008 donde siendo las 10.00 de la noche en la calle Sucre Frente al Bancote Venezuela en la ciudad se Boconó el ciudadano Renato Cordón agredió físicamente a la ciudadana Adelimar Peña, halándola por el pelo y dándole una patada por la pierna, causándole contusiones equimiòtica en cara externa 1/3 medio muslo derecho y en cara inferior interna del muslo izquierdo para un tiempo de curación de seis días, así mismo narro los hechos de fecha 29-07-2008, donde siendo las 03.00 PM, aproximadamente en la avenida sucre entre calles Bolívar y Andrés bello , en plena vía pública en la ciudad de Bocono el ciudadano Renato Cordón mediante el empleo de La fuerza pùblica Agredió a la victima causándole excoriaciones simple en dorso nasal y dos estigmas ungueales en dorso de mano derecha para un tiempo de curación de cinco; por lo que en el día de hoy presenta formalmente acusación en contra del ciudadano RENATO ANDRES CORDÓNI ANDRADE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana: ADELIMAR PEÑA VALLADARES y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano RENATO ANDRES CORDÓN ANDRADE, señalando cada uno de los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; e informando al Tribunal que demostrara la culpabilidad del ciudadano RENATO ANDRES CORDÓN ANDRADE en el desarrollo del debate y solicitó la condena del acusado por los delitos antes indicados. El Tribunal le concede la palabra a la Defensa para que formule los alegatos de la defensa quien informa al Tribunal que niega rechaza y contradice todo lo expuesto por el ministerio público, y que la inocencia de su defendido la demostrara a lo largo del debate. Acto seguido la Jueza se dirige al Imputado Ciudadano RENATO ANDRES CORDÓN ANDRADE, a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como RENATO ANDRES CORDONI ANDRADE, Titular de la cedula de identidad Nº 14.273.984, soltero, de profesión comerciante, 28 años de edad, nacido en Bocono Estado Trujillo, el día 12-10-1980, hijo de Renato Cordón y Mercedes Andrade, residenciado en Calle Sucre, Casa 5-33, frente al Banco De Venezuela, Bocono Estado Trujillo y expuso:” Me acojo al precepto constitucional, es todo” . El Tribunal visto que para la una de la tarde tiene una continuación de juicio y por cuanto no contamos con sala disponible para la realización del acto acuerda suspender el presente acto de Juicio Unipersonal Oral y Privado para el día Jueves 02 de Julio de 2009 a las 10.00 de la mañana Quedan las partes presentes notificadas y se ordena citar a todos los a los expertos y testigos admitidos .Es todo concluyó siendo las 12:40 día mediodía.
En fecha 01 de Julio del año 2009, siendo la 10:00, por lo que se constituyó en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. Rosa Acosta quien solicitó a la secretaria de sala Abg. Liseth Telles Matos, y el Alguacil Rabel Torres, verificara la presencia de las partes, y una vez verificada la presencia de las misma se deja constancia que se encuentran presentes: el acusado RENATO ANDRE CORDONI ANDRADE, la Defensora Publica abogada Maria Parilli, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado José Aceituno, la victima ciudadana PEÑA VALLADARES ADELIMAR DEL VALLE, el ciudadano Carlos Briceño en su condición de Experto por cuanto realizo inspección Técnica y quienes se encuentran en sala anexa la victima por ser testigo presencial y el referido experto. De seguida la jueza se procede realizar el presente Juicio a puerta cerrada conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto la victima en la Apertura de este Juicio manifestó su voluntad de realizar el presente acto a puerta cerrada y ordenó al Alguacil cerrar las puertas de la sala y seguidamente procedió reanudo el acto y la jueza explico a las partes de la importancia y significado del mismo, y efectuó un breve resumen de lo acontecido el día 25 de Junio de 2009, oportunidad de que se le dio inicio a este Juicio Oral y Privado. Acto seguido la Jueza se dirige al Imputado Ciudadano : Oscar Antonio Aldana Araujo, a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a explicarle con palabras claras y sencillas, el hechos que se le atribuye, su calificación jurídicas así como le señalo que puede declarar y que si lo hiciera será interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal que de abstenerse de declarar, su silencio no lo perjudicará y el debate continuará aunque el no declare, luego el imputado se identifico como queda escrito: RENATO ANDRES CORDONI ANDRADE, Titular de la cedula de identidad Nº 14.273.984, soltero, de profesión comerciante, 28 años de edad, nacido en Bocono Estado Trujillo, el día 12-10-1980, hijo de Renato Cordón y Mercedes Andrade, residenciado en Calle Sucre, Casa 5-33, frente al Banco De Venezuela, Bocono Estado Trujillo, y expone, es todo.”. Me acojo al precepto constitucional, es todo.”En estado el Tribunal procede a recibir las pruebas que fueron ofrecidas en su oportunidad correspondiente y abre el lapso para la evacuación de las pruebas que fueron promovidas por las partes de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se comenzó con la declaración de los testigos promovidos por la Fiscalia comenzado la recepción de pruebas: De seguidas entra a la sala la victima ciudadana PEÑA VALLADARES ADELIMAR DEL VALLE, a quien se le impuso del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso de las generales de ley haciéndole la advertencia de que el falso testimonio esta tipificado como delito y se procedió a su juramentación, y la Juez le indicó que informe al tribunal si tiene algún impedimento para declarar sobre los hechos ocurridos en fecha 23-05-2008 y 29-07-2008 y quien se identifico como: PEÑA VALLADARES ADELIMAR DEL VALLE de 27 años de edad nacida en 14-05-82 Bocono , titular de la cedula de identidad V-14.834.764 hija de Adeliz Antonio Peña y Marisol Valladares de Peña de profesión Licenciada en Contaduría Publica . Residenciada en Calle Bolívar Cruce con Ayacucho casa sin número Quinta MARISOL. Bocono estado Trujillo y expuso :”Como mencione en declaración fui novia por 2 años, hubo un tiempo que me comenzó a faltar el respeto después de un mes de haber terminado el señor comenzó a llamarme, acosarme a perseguirme, y después el se metió con mi familia también llego hacer escándalos a decir palabras obscenas luego iba camino en lugar nocturno me conseguí al señor y comenzó a llamarme que quería conversar conmigo y yo no quería conversar con el y se me acerco comenzamos a dialogar y entramos en discusión y allí fue donde el me maltrato físicamente, me alo por el pelo me dio una patada en la pierna derecha y me dijo muchas palabras obscenas y en vista de lo ocurrido me fui hacia mi casa y el día lunes me dirigí hacia la fiscalia 6ta y hice mi denuncia contra este ciudadano allí se le pusieron unas medidas pero el las violento y como a los dos meses volvió a maltratarme física y verbalmente eso fue el 29 de julio, yo andaba en cuestiones laborales iba hacia el Seniat y lo conseguí deber ser que estaba como herido por la denuncia me dijo que no le importaba si yo lo había denunciado que el no me iba a dejar tranquila y pues seguía amasándome me gritaba y cuando me veía por la calle me gritaba le dije me dejara tranquila, me alo por el brazo me partió una pulsera y yo reaccioné le di una cachetada y me dio por el tabique me hizo una herida por el tabique y de allí me fui a la fiscalia y le dije que el tenia unas condiciones impuesta por el tribunal , también se le colocaron unas medidas de no se acercarse a mi y de allí hubo la audiencia y no admitió después de eso el 29 de diciembre volvió hacer lo mismo y el estaba detenido y le pusieron unas medidas y de allí no se ha metido conmigo creo que estaba detenido por otra causa y después de eso el no se ha vuelto a meter conmigo, es todo.” A LAS PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: Si la primera denuncia que iba hacia el sitio nocturno iba una conocida mía y la segunda vez yo iba sola habían personas que tramitaba pero no se, uno de día y otro de noche , si ambas ocurrieron en pena vía publica, si en ambas circunstancia el me agredió físicamente, el no tenia arma solo con la mano, antes éramos solo novios, si en ambas circunstancia se hizo el procedimiento de flagrancia, si cuando eso sucede la segunda vez ya el tenia unas medidas dictadas por la docota Amatucci . A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Si la primera vez estaba Maryelis Torres, yo soy cliente de ella , nosotros somos conocidos por medio de otra amiga, las lesiones fue en la pierna y el pelo, yo hable con el le dije que me dejara tranquila en ese momento yo le había prestado un dinero y le dije que me lo diera yo creo que estaba tomado y me pego me dijo que me fuera de allí que yo era una perra una sola . A LAS PREGUNTAS DELTRIBUNAL: Nosotros terminamos porque yo estaba cansada por que eso venia desde atrás cuando el estaba tomado y bueno pues después me di cuenta que me equivoque y me dije que yo no puedo estar con un tipo de persona así agresiva. Seguidamente se llamo a la experto quien previo juramento e impuesto de la generales de ley se identifico como Briceño Castillo Carlos Humberto, titular de la cedula de identidad V-5786701, nacido en fecha 08-07-64 ,casado residenciado Urbanización Monseñor Camargo 5-2-18 Santa Rosa Estado Trujillo actualmente Funcionario adscrito actualmente al AREA TÉCNICA POLICIA del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación Valera, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, todo ello de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se leyó el articulo 242 del Código Penal y se le puso los informes cursantes en el folio (63), reconociendo su contenido y expuso:” Si reconozco mi contenido y firma en este caso fui a practicar inspección ocular solicitar por la fiscalia 6 y como técnico de guardia me traslade hasta la avenida sucre la inspección es 494, se trata de sitio suceso abierto la misma presenta acera son locales , la misma es abierto y el flujo peatonas es bastante no se consiguieron elementos de interés criminalisticos , es todo”.”A LAS PREGUNTAS DE L FISCAL RESPONDIO: si esa es una vía publica y esta un centro comercial, gente carros nosotros fuimos a posteriori para allá . La defensa y el Tribunal no realizan preguntas . El Tribunal visto que no se encuentran mas testigos ni expertos en sala anexa acuerda suspender el presente acto de Juicio Unipersonal Oral y Privado para el día Miércoles 08-07-2009 a las 02:00 PM. Quedan las partes presentes notificadas y se ordena citar al experto y testigos ausentes, para el próximo acto, concluyó siendo las 11:30 de la mañana.
En fecha 08 de Julio del año 2009, siendo la 03.40 de la tarde, por cuanto este Tribunal se encontraba en la celebración del juicio oral y privado en la causa TP01S-2009413, por lo que se constituyó en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. Rosa Acosta quien solicitó a la secretaria de sala Abg. Liseth Telles Matos, y el Alguacil José Rodríguez, verificara la presencia de las partes a los fines de que la continuación del presente juicio , y una vez verificada la presencia de las misma se deja constancia que se encuentran presentes: el acusado RENATO ANDRE CORDONI ANDRADE, la Defensora Publica abogada Maria Parilli, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado José Aceituno, la victima ciudadana PEÑA VALLADARES ADELIMAR DEL VALLE, el ciudadano GARCES PIRELA RUBEN DARIO en calidad de experto por cuanto realizo inspección Técnica criminalistica y quienes se encuentran en sala anexa la victima por ser testigo presencial y el referido experto. No se encuentran presentes: el Doctor Homero Urbina, el Doctor William Aranguibel , los funcionarios ESCRTI BRICEÑO, BERNADO CONTRERAS De seguida la jueza se procede realizar el presente Juicio a puerta cerrada conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto la victima en la Apertura de este Juicio manifestó su voluntad de realizar el presente acto a puerta cerrada y ordenó al Alguacil cerrar las puertas de la sala y seguidamente procedió reanudo el acto y la jueza explico a las partes de la importancia y significado del mismo, y efectuó un breve resumen de lo acontecido el día 02 de Julio de 2009, oportunidad de que se le dio inicio la continuación de este Juicio Oral y Privado. Acto seguido la Jueza se dirige al Imputado Ciudadano: RENATO ANDRES CORDONI ANDRADE, a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a explicarle con palabras claras y sencillas, el hechos que se le atribuye, su calificación jurídicas así como le señalo que puede declarar y que si lo hiciera será interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal que de abstenerse de declarar, su silencio no lo perjudicará y el debate continuará aunque el no declare, luego el imputado se identifico como queda escrito: RENATO ANDRES CORDONI ANDRADE, Titular de la cedula de identidad Nº 14.273.984, soltero, de profesión comerciante, 28 años de edad, nacido en Bocono Estado Trujillo, el día 12-10-1980, hijo de Renato Cordón y Mercedes Andrade, residenciado en Calle Sucre, Casa 5-33, frente al Banco De Venezuela, Bocono Estado Trujillo, y expone, es todo.”. Me acojo al precepto constitucional, es todo.”En estado el Tribunal procede a continuar con la reopción de pruebas. Seguidamente se llamo a la experto GARCES PIRELA RUBEN DARIO a quien la jueza le impuso de las generales de ley así como de que el falso testimonio esta tipificado como delito y se le impuso de las inhabilidades para declarar, se identifico como GARCES PIRELA RUBEN DARIO, titular de la cedula de identidad V-17.049.125, nacido en fecha 04-01-83 ,actualmente Funcionario adscrito Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación Bocono , quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, por lo que la jueza procedió a su juramentación y una vez juramentado, y se le puso ala vista acta de investigación criminalistica cursantes en el folio (23), reconociendo su contenido y expuso:” Si reconozco mi contenido y firma, fue una comisión d el fiscalia donde solicitada realizara inspección ocular en la calle sucre frente al banco Venezuela, nos trasladamos a realizar la inspección y retornamos al despacho, así mismo quiero manifestar que los otros funcionarios el ciudadano Ercrit Briceño no pudo asistir a este acto por cuanto se quedo accidentado y el funcionario Bernardo Contreras se encuentra de Guardia es todo”.”A LAS PREGUNTAS DE L FISCAL RESPONDIO: la inspección consiste en dejar plasmado el lugar donde ocurrieron los hechos, y si hay algún elemento de interés criminalistico, el sitio era vía publica de concreto, no se consiguió ningún elemento.” A LAS PREGUNTAS DEL DEFESNA RESPONDIO: si, si hay viviendas cercas. El tribunal no va a realizar preguntas. De seguidas la Juez solicita al alguacil informe si existe algún testigo o experto presente a lo que informó que no , por lo que el Tribunal visto que no se encuentran mas testigos ni expertos en sala anexa acuerda suspender el presente acto de Juicio Unipersonal Oral y Privado para el día Martes 14-07-2009 a las 02:30 PM. Quedan las partes presentes notificadas y se ordena citar al experto y testigos ausentes, para el próximo acto, concluyó siendo las 04:30 de la tarde.
En fecha 14 de Julio del año 2009, siendo la 02.50 de la tarde se deja constancia que se apertura el acta por cuanto este Tribunal se encontraba en la celebración del acto en la causa TP01-2007-3830, por lo que se constituyó en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. Rosa Acosta quien solicitó a la secretaria de sala Abg. Liseth Telles Matos, y el Alguacil German Arado, verificara la presencia de las partes a los fines de que la continuación del presente juicio , y una vez verificada la presencia de las misma se deja constancia que se encuentran presentes: el acusado RENATO ANDRE CORDONI ANDRADE, la Defensora Publica abogada Maria Parilli, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado José Aceituno, la victima ciudadana PEÑA VALLADARES ADELIMAR DEL VALLE, en sala anexa se encuentra presente el ciudadano medico Forense Doctor William Aranguibel en calidad de experto . No se encuentran presentes: el Doctor Homero Urbina, los funcionarios ESCRTI BRICEÑO, BERNADO CONTRERAS. De seguida la jueza se procede realizar el presente Juicio a puerta cerrada conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto la victima en la Apertura de este Juicio manifestó su voluntad de realizar el presente acto a puerta cerrada y ordenó al Alguacil cerrar las puertas de la sala y seguidamente procedió reanudo el acto y la jueza explico a las partes de la importancia y significado del mismo, y efectuó un breve resumen de lo acontecido el día 08 de Julio de 2009, oportunidad de que se le dio inicio la continuación de este Juicio Oral y Privado. Acto seguido la Jueza se dirige al Imputado Ciudadano: RENATO ANDRES CORDONI ANDRADE, a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a explicarle con palabras claras y sencillas, el hechos que se le atribuye, su calificación jurídicas así como le señalo que puede declarar y que si lo hiciera será interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal que de abstenerse de declarar, su silencio no lo perjudicará y el debate continuará aunque el no declare, luego el imputado se identifico como queda escrito: RENATO ANDRES CORDONI ANDRADE, Titular de la cedula de identidad Nº 14.273.984, soltero, de profesión comerciante, 28 años de edad, nacido en Bocono Estado Trujillo, el día 12-10-1980, hijo de Renato Cordón y Mercedes Andrade, residenciado en Calle Sucre, Casa 5-33, frente al Banco De Venezuela, Bocono Estado Trujillo, y expone, es todo.”. Me acojo al precepto constitucional por ahora no voy a declarar, es todo.”En estado el Tribunal procede a continuar con la reopción de pruebas. Seguidamente se llamo a la experto ARANGUILBEL GARCIA WILLIAM RAMON a quien la jueza le impuso de las generales de ley así como de que el falso testimonio esta tipificado como delito y se le impuso de las inhabilidades para declarar, se identifico como ARANGUILBEL GARCIA WILLIAM RAMON, titular de la cedula de identidad V-5.785.429, nacido en fecha 17-11-64, actualmente medico forense adscrito Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación Bocono , quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, por lo que la jueza procedió a su juramentación y una vez juramentado, y se le puso ala vista acta de investigación criminalistica cursantes en el folio (65), reconociendo su contenido y expuso:” Si reconozco mi contenido y firma, realice reconocimiento medico legal a la victima ADELIMAR VALLADARES y observe excoriación simple que es un rasguños en la nariz en dorso nasal, dos estigmas ungueales en dorso de mano derecha, eso es como un rasguño estado general: satisfactorio, tiempo de curación cinco días, lesión leve, es todo”.A LAS PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: la excoriación es como un rasguños, puede ser las misma uñas, o un golpe con un objeto puntiagudo, la coloco simple porque es muy pequeña. Lo estigmas ungueales, es como un rasguño en forma de luna, no nada me llamo la atención. LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. De seguida el fiscal solicita al tribunal el derecho de palabra y expones:” Solicito al Tribunal prescinda de los testigos de los funcionarios BERNARDO CONTRERAS Y ESCRITS BRICEÑO, visto que en reiteradas oportunidades este Tribunal lo ha citados y los mismo no han comparecido, por lo que solicito se continué el presente juicio con la declaración del experto Homero Urbina y se cite para una próxima oportunidad es todo.” De seguida la defensa no se opuso. El tribunal en este estado acuerda lo solicitado por la defensa y acuerda prescindir de la declaración de los testigos BERNARDO CONTRERAS Y ESCRITS BRICEÑO, por lo que la jueza solicita al alguacil informe sobre si existe algún experto o testigo en sala anexa a lo que informo el fiscal solicita el derecho de palabra quien expuso:” Solcito al Tribunal que en relación . De seguidas la Juez solicita al alguacil informe si existe algún testigo o experto presente a lo que informó que no, por lo que el Tribunal visto que no se encuentran mas testigos ni expertos en sala anexa acuerda suspender el presente acto de Juicio Unipersonal Oral y Privado para el día Martes 21-07-2009 a las 10.00 am. Quedan las partes presentes notificadas y se ordena citar al experto HOMERO URBINA, para el próximo acto, concluyó siendo las 04:00 de la tarde.
En fecha 21 de Julio del año 2009, siendo la 09.00 de la mañana se constituyó en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. Rosa Acosta quien solicitó a la secretaria de sala Abg. Liseth Telles Matos, y el Alguacil, verificara la presencia de las partes a los fines de que la continuación del presente juicio , y una vez verificada la presencia de las misma se deja constancia que se encuentran presentes: el acusado RENATO ANDRE CORDONI ANDRADE, la Defensora Publica abogada Maria Parilli,el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado José Aceituno, la victima ciudadana PEÑA VALLADARES ADELIMAR DEL VALLE, no se encuentra presente el medico forense homero Urbina. De seguida se deja constancia que no existe en este circuito judicial penal salas disponibles para la realización del acto por lo que este Tribunal se comunico con el coordinador de salas de este circuito informando que no había disponibles y que probablemente para la tarde exista una sala disponible por lo que el este Tribunal en virtud de que no cuenta con salas acuerda suspender el presente acto para la una de la tarde. Quedan las partes presentes citadas. En el día de hoy siendo la 01.00 PM, se constituye nuevamente el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. Rosa Acosta quien solicitó a la secretaria de sala Abg. Liseth Telles Matos, y el Alguacil, verificara la presencia de las partes a los fines de que la continuación del presente juicio , y una vez verificada la presencia de las misma se deja constancia que se encuentran presentes: el acusado RENATO ANDRE CORDONI ANDRADE, la Defensora Publica abogada Maria Parilli, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado José Aceituno, la victima ciudadana PEÑA VALLADARES ADELIMAR DEL VALLE, no se encuentra presente el medico forense homero Urbina. De seguida la jueza se procede realizar el presente Juicio a puerta cerrada conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto la victima en la Apertura de este Juicio manifestó su voluntad de realizar el presente acto a puerta cerrada y ordenó al Alguacil cerrar las puertas de la sala y seguidamente procedió reanudo el acto y la jueza explico a las partes de la importancia y significado del mismo, y efectuó un breve resumen de lo acontecido el día 14 de Julio de 2009, oportunidad de que se le dio inicio la continuación de este Juicio Oral y Privado. Acto seguido la Jueza se dirige al Imputado Ciudadano: RENATO ANDRES CORDONI ANDRADE, a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a explicarle con palabras claras y sencillas, el hechos que se le atribuye, su calificación jurídicas así como le señalo que puede declarar y que si lo hiciera será interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal que de abstenerse de declarar, su silencio no lo perjudicará y el debate continuará aunque el no declare, luego el imputado se identifico como queda escrito: RENATO ANDRES CORDONI ANDRADE, Titular de la cedula de identidad Nº 14.273.984, soltero, de profesión comerciante, 28 años de edad, nacido en Bocono Estado Trujillo, el día 12-10-1980, hijo de Renato Cordón y Mercedes Andrade, residenciado en Calle Sucre, Casa 5-33, frente al Banco De Venezuela, Bocono Estado Trujillo, y expone, es todo.”. Me acojo al precepto constitucional por ahora no voy a declarar, es todo.”En estado el Tribunal procede a continuar con la reopción de pruebas. Seguidamente el Fiscal solicito al Tribunal cite nuevamente al experto medico forense por cuanto el mismo puede asistir al juicio es en la mañana y solicito al Tribunal invierta la carga de la prueba y se proceda a leer las documentales, a lo que la defensa no se opuso y de seguida el Tribunal procede a incorporar las pruebas documentales y se procedió a la lectura de los reconocimientos médicos legales signados bajo los números 9700-165-2008-1087 y 9700-165-2008-747 de fecha 29-07-2009 y 27-05-2008 respectivamente, una vez leído los mismos ante las partes la jueza por lo que la jueza solicita al alguacil informe sobre si existe algún experto o testigo en sala anexa a lo que informo el fiscal solicita el derecho de palabra quien expuso:” Solcito al Tribunal que en relación. De seguidas la Juez solicita al alguacil informe si existe algún testigo o experto presente a lo que informó que no, por lo que el Tribunal visto que no se encuentran mas testigos ni expertos en sala anexa acuerda suspender el presente acto de Juicio Unipersonal Oral y Privado para el día Miércoles 22-07-2009 a las 09.00 AM. Quedan las partes presentes notificadas y se ordena citar al experto HOMERO URBINA, para el próximo acto, concluyó siendo las 02:00 de la tarde.
En fecha (22) de Julio del año 2009, siendo la 11.30 AM se deja constancia que se apertura el acta por cuanto este Tribunal por cuanto no existían salas disponibles en este circuito judicial penal, por lo que se constituyó en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. Rosa Acosta quien solicitó a la secretaria de sala Abg. Liseth Telles Matos, y el Alguacil Richard Molina, verificara la presencia de las partes a los fines de que la continuación del presente juicio , y una vez verificada la presencia de las misma se deja constancia que se encuentran presentes: el acusado RENATO ANDRE CORDONI ANDRADE, la Defensora Publica abogada Maria Parilli, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado José Aceituno, la victima ciudadana PEÑA VALLADARES ADELIMAR DEL VALLE, en sala anexa se encuentra presente el ciudadano medico Forense Doctor Homero Urbina en calidad de experto. De seguida la jueza se procede realizar el presente Juicio a puerta cerrada conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto la victima en la Apertura de este Juicio manifestó su voluntad de realizar el presente acto a puerta cerrada y ordenó al Alguacil cerrar las puertas de la sala y seguidamente procedió reanudo el acto y la jueza explico a las partes de la importancia y significado del mismo, y efectuó un breve resumen de lo acontecido el día 21 de Julio de 2009, oportunidad de que se le dio inicio la continuación de este Juicio Oral y Privado. Acto seguido la Jueza se dirige al Imputado Ciudadano: RENATO ANDRES CORDONI ANDRADE, a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a explicarle con palabras claras y sencillas, el hechos que se le atribuye, su calificación jurídicas así como le señalo que puede declarar y que si lo hiciera será interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal que de abstenerse de declarar, su silencio no lo perjudicará y el debate continuará aunque el no declare, luego el imputado se identifico como queda escrito: RENATO ANDRES CORDONI ANDRADE, Titular de la cedula de identidad Nº 14.273.984, soltero, de profesión comerciante, 28 años de edad, nacido en Bocono Estado Trujillo, el día 12-10-1980, hijo de Renato Cordón y Mercedes Andrade, residenciado en Calle Sucre, Casa 5-33, frente al Banco De Venezuela, Bocono Estado Trujillo, y expone, es todo.”. Me acojo al precepto constitucional por ahora no voy a declarar, es todo.”En estado el Tribunal procede a continuar con la reopción de pruebas. Seguidamente se llamo a la experto Homero Urbina a quien la jueza le impuso de las generales de ley así como de que el falso testimonio esta tipificado como delito y se le impuso de las inhabilidades para declarar, se identifico como HOMERO URBINA , titular de la cedula de identidad V-5.780510, nacido en fecha16-06 1963, actualmente medico forense de Trujillo adscrito Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, a quien el Tribunal le impuso de las generales de ley y la disposición que establece que el falso testimonio esta tipificado como delito por lo que la jueza procedió a su juramentación y una vez juramentado, y se le puso ala vista el reconocimiento medico legal cursantes en el folio (15), reconociendo su contenido y expuso:”Si reconozco mi contenido y firma, y redacción la ciudadana si estuvo en medicatura forense observe que tenia contusiones golpes, morados contusiones equimioticas en cara externa medio muslo derecho y en cara inferior interna muslo izquierdo. Estado General para ese momento era sastifactorio. Tiempo de curación de 6 días a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones. Privación de ocupaciones no se encuentra podía desempeñar sus actividades. Asistencia medica si amerito. Trastorno de función: no presenta. Cicatrices no quedan carácter medico legal de la lesión leves todo”.A LAS PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: cuando hago menciona de contusión son varios morado en el muslo morado y varios morados en el muslo izquierdo, cuando es una sola uno escribe una, la contusión esquimiotica viene por varios golpes, puede ser golpe con la pierna mano o porque se haya golpeado con un objeto, si era reciente cuando ella fue a la medicatura, cuando la gente va allá llenamos un formato y hay gente que dice que tiene 2 días y uno vez si el morado es como amarillo uno puede ver que es mas tiempo si hubiese tenido otra coloración lo hubiese dejado reflejado, A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: esas lesiones se pueden ocasionar por un golpe puede ser por trauma directo cuando la persona esta ubicada y le pega y el indirecto es cuando se pega con un objeto fijo, por lo general cuando las personas van uno les pregunta y la victima le refieren a uno, mientras mas extensa y grave es la lesión mas tiempo tardan en curar , y si tiene 6 días de curación no son lesiones tan extensa, y de repente si la persona va un día después que se produjo la lesión uno la mira la lesión no se observa como se observa después de unos días EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS . Acto seguido la Jueza se dirige al Imputado Ciudadano: RENATO ANDRES CORDONI ANDRADE, a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a explicarle con palabras claras y sencillas, el hechos que se le atribuye, su calificación jurídicas así como le señalo que puede declarar y que si lo hiciera será interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal que de abstenerse de declarar, su silencio no lo perjudicará y el debate continuará aunque el no declare, luego el imputado se identifico como queda escrito: RENATO ANDRES CORDONI ANDRADE, Titular de la cedula de identidad Nº 14.273.984, soltero, de profesión comerciante, 28 años de edad, nacido en Bocono Estado Trujillo, el día 12-10-1980, hijo de Renato Cordóni y Mercedes Andrade, residenciado en Calle Sucre, Casa 5-33, frente al Banco De Venezuela, Bocono Estado Trujillo, y expone:” uno de los problemas que tuvimos nosotros fue al frente de mi casa fue como 4 o 5 PM, y el otro fue como a media cuadra de la casa y yo tenia una camioneta y ella me le quito el retrovisor y en el segundo tenia un machito me lo rayo yo fui a la fiscalia poner la denuncia y después como a la media hora fue la policía y me detuvo y me trajeron para acá y después me dieron una caución , donde ella no se acercaba a mi ni yo a ella y después otro día fue ocurrió por mi casa, es todo. El Fiscal, la Defensa no realizaron preguntas A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL : la primera oportunidad fue como temprano como a la 4 o 5 y media porque yo tengo un cafetín por el Banco Venezuela y ese día tenia parado el carro y fue cuando ocurrió, y el otro fue por mi casa fue como a las seis . En este estado se cierra el lapso de evacuación y recepción de pruebas. De seguida se le cede el palabra a la fiscal a los fines de que exponga sus respectivas conclusiones a lo que expuso:” una vez que ya hemos recibido todas las pruebas que se propusieron en este caso se evidencia la participación del ciudadano Renato en la comisión de los delitos de Violencia Física cometidos en perjuicio de la ciudadana ADELIMAR PEÑA, en las circunstancia de tiempo modo y lugar que fueron planteado en el presente debate oral y publico. Esta clara la conducta asumida por el acusado en fecha 23-05-2008 cuando agredió físicamente a la victima dándole varias patadas por las piernas, causándole varias contusiones equimoticas que ameritaron un tiempo de curación de 6 días como lo cual se videncia la violencia física ocurrida ese día, de igual forma esta clara la conducta asumida por el mismo acusado en fecha 29 de Julio del 2008 cuando utilizando la fuerza física agredió a la victima Adelimar Peña causándole excoriación simple n dorso nasal y dos estigmas en dorso de la mano derecha para un tiempo de curación de 5 días, ambos hechos ocurren en plena vía publica siendo esto unos sitios de sucesos abierto donde en ambas acciones resulto lesionada la victima . Ahora bien los delitos contemplados en la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia son unos delitos que la precisión de la circunstancias que se comete refiere como delitos clandestinos, es decir es un delito que se comete y en el que se evita la presencia de testigos o personas que pudieran presenciar los mismos siempre en estos caso el agresor se aprovecha de estas circunstancia para llevar a cabo su acción contraria de violencia y que fue lo que justamente ocurrió en este caso , estima el ministerio publico que por la base de las valoración medicas practicadas a la victima el testimonio de la victima recibido en este juicio y del testimonio de los funcionario policiales quienes informaron sobre las características del sitio donde ocurrieron ambos hechos surge conforme a lo expuesto en el articulo 22 de C.O.P.P. suficientes indicios para estimar conforme a las reglas de la lógica las máximas de experiencias los conocimientos científicos en concordancia con lo dispuesto en el Art. 198 eusdem plenos indicios que comprometen la responsabilidad del ciudadano Renato Cordón en la comisión de los delitos de Violencia Física para lo cual el Ministerio Público solicita la declaratoria de culpabilidad y la aplicación de la pena correspondiente. De seguidas se le cede la palabra a la defensa a los fines de que exponga sus conclusiones y quien expuso:” La defensa considera que el ministerio publico, no cumplió con el objetivo de demostrar la culpabilidad de mi defendido pues cuando el mismo habla de los delitos clandestino la doctrina ha afirmado que los mismo son con violencia sexual, el ministerio publico, pudo haber presentado testigos por cuanto los hechos ocurrieron en vía publica, iguálenme manifestaron los expertos que las lesiones pudieron ser realizadas por objetos, no hay elementos de convicción para dicta sentencia condenatoria por lo que solito sentencia absolutoria de mi defendido. DE SEGUIDA SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL A LOS FINES DE QUE EJERZA EL DERECCHO DE CONTRAREPLICA QUIEN MANIFESTO QUE NO QUERIA HACER USO DEL MISMO ASI MISMO LO MANIFESTO LA DEFENSA. Antes de cerrar el debate la jueza se dirige Ciudadano: RENATO ANDRES CORDONI ANDRADE, a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como queda escrito: RENATO ANDRES CORDONI ANDRADE, Titular de la cedula de identidad Nº 14.273.984, soltero, de profesión comerciante, 28 años de edad, nacido en Bocono Estado Trujillo, el día 12-10-1980, hijo de Renato Cordóni y Mercedes Andrade, residenciado en Calle Sucre, Casa 5-33, frente al Banco De Venezuela, Bocono Estado Trujillo, y expone:” no tengo nada que manifestar, es todo”. Antes de cerrar el debate la Jueza se dirige a la victima ciudadana Adelimar Peña Valladares plenamente identificada en autos a los fines de que manifieste su voluntad de exponer algo mas al Tribunal quien manifestó que si y expuso: “yo fui clara en la declaración lo único que quiero es que este ciudadano no se meta mas conmigo no se promovió testigos que fue a la fiscalia pero no se que paso igual con el examen psicológico pero a el le dieron la suspensión, lo que quiero que este señor no se meta conmigo yo no soy ninguna loca , que pregunten cual es mi reputación y cual es la de el , es todo.”Se declaró cerrado el debate y la Juez procede a la sala con la secretaría a los fines de la deliberación. Siendo las 01:30 del mediodía el Tribunal nuevamente se constituye en la sala a los fines de leer la dispositiva estando presente todas las partes. En este estado el Tribunal se dirige a los presentes haciendo una exposición de las razones de hecho y de derecho que conllevaron a declarar la culpabilidad del ciudadano RENATO CORDONI y se procedió a leer la dispositiva acogiéndose al lapso establecido en la ley para su publicación. DISPOSITIVA TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA AL CIUDADANO: RENATO ANDRES CORDONI ANDRADE, Titular de la cedula de identidad Nº 14.273.984, soltero, de profesión comerciante, 28 años de edad, nacido en Bocono Estado Trujillo, el día 12-10-1980, hijo de Renato Cordóni y Mercedes Andrade, residenciado en Calle Sucre, Casa 5-33, frente al Banco De Venezuela, Bocono Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana: ADELIMAR PEÑA VALLADARES, por lo que se CONDENA a cumplir la pena de dieciocho (18) meses de prisión días mas las accesorias de ley establecidas en el articuló 66 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia , por lo que se mantiene la medida de la cual goza el acusado hasta tanto el Tribunal de ejecución estipule lo contrario. La fecha provisional del cumplimiento de la pena es 22-01-2012. Remítase la causa al Tribunal de ejecución una vez quede definitivamente la presente decisión. La presente decisión tiene apelación dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha de la publicación del texto integro, de conformidad con el artículo 108 eiudem. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 107 ibidem, para la publicación de la presente decisión. Es todo concluyó siendo las 02:00 p.m.
Siendo la oportunidad procesal para dictar SENTENCIA DEFINITIVA se procede a ello efectuando las siguientes consideraciones:
I
LOS HECHOS
Le atribuyó el Representante del Ministerio Público, al ciudadano RENATO ANDRÉS CORDONI ANDRADE, que:
“En fecha 23 de mayo de 2008, siendo las 10:00 horas de la noche, en la calle Sucre, frente al Banco de Venezuela, en la Ciudad de Boconó Estado Trujillo, el ciudadano RENATO ANDRÉS CORDONI ANDRADE agredió físicamente a la ciudadana ADELIMAR DEL VALLE PEÑA VALLADARES, halándola por el pelo y dándole una patada por las piernas, causándole contusiones equimóticas en cara externa 1/3 medio muslo derecho y en cara inferior interna del muslo izquierdo para un tiempo de curación de seis r(06) días..-
“en fecha 29 de julio de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, en la Avenida Sucre, entre calles Bolívar y Andrés Bello, en plena vía pública, de la Ciudad de Boconó Estado Trujillo, el ciudadano RENATO ANDRÉS CORDONI ANDRADE, mediante el empleo de la fuerza física, agredió a la ciudadana ADELIMAR DEL VALLE PEÑA VALLADARES, causándole una excoriación simple en dorso nasal y dos (02) estigmas ungueales en dorso de mano derecha, para un tiempo de curación de cinco (05) día...”.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
El Representante del Ministerio Público, señaló que los medios de pruebas que ofrece para el Juicio Oral y Público son los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración Pericial del Médico Forense HOMERO URBINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Trujillo, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Trujillo, útil y necesaria por ser el experto que practicó el Reconocimiento Medico Legal signado con el N° 9700-165-2008-747, de fecha 27-05-2008, practicado a la ciudadana ADELIMAR DEL VALLE PEÑA VALLADARES, por cuanto es quien deja constancia de las lesiones que sufrió la víctima al momento de ocurrir el hecho. De igual forma, con la declaración de este funcionario, el Ministerio Público pretendí demostrar las características de las lesiones sufridas por la ciudadana ADELIMAR DEL VALLE PEÑA VALLADARES, así como también, el carácter de las mismas y su tiempo de curación.
2.- Declaración Pericial del Médico Forense Dr. WILLIAN ARANGUI-BEL GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Trujillo, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Trujillo, útil y necesaria por ser el experto que practicó el Reconocimiento Medico Legal signado con el N° 9700-165-2008-1087, de fecha 29-07-2008, practicado a la ciudadana ADELIMAR DEL VALLE PEÑA VALLADARES, por cuanto es quien deja constancia de las lesiones que sufrió la víctima al momento de ocurrir el hecho. De igual forma, con la declaración de este funcionario, el Ministerio Público pretendí demostrar las características de las lesiones sufridas por la ciudadana ADELIMAR DEL VALLE PEÑA VALLADARES, así como también, el carácter de las mismas y su tiempo de curación.
FUNCIONARIOS:
1.- Declaración de los funcionarios RUBÉN GARCES y ERCRIST BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Boconó, quienes realizaron el ACTA DE INSPECCIÓN N° 363 de fecha 28 de mayo de 2008, siendo las mismas pertinentes y necesarias, por cuanto son quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso. Con la declaración de estos funcionarios, el Ministerio Público pretende demostrar las características del sitio donde ocurrió el hecho.
2.- Declaración de los Agentes BERNARDO CONTRERAS y CARLOS BRICEÑO CASTILLO, adscritos a esta Sub-Delegación Estadal Boconó, quienes realizaron el Acta de Criminalística N° 494, de fecha 04 de agosto del 2008, siendo las mismas pertinentes y necesarias, por cuanto son quienes dejan constancia de las características del sitio del su¬ceso. Con la declaración de estos funcionarios, el Ministerio Público pretende demostrar las caracterís¬ticas del sitio donde ocurrió el hecho.
3.-La declaración del ciudadano FERNANDEZ YILMER ROBERTO, funcionario adscrito al Departamento Policial Nro 40 de Bocono, quien realizó acta de investigación penal, donde se deja constancia de cuando fue aprehendido.
VÍCTIMA:
1.- Declaración de la ciudadana ADELIMAR DEL VALLE PEÑA VALLADARES, útil y necesaria ya que es víctima de los hechos y con su declaración demostrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
DOCUMENTALES:
A los fines del Juicio Oral y Público para que sean incorporados por vía de la lectura y exhibición de conformidad con los artículos 242, 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-165-2008-747, de fecha 27 de mayo de 2008, practicado a la ciudadana ADELIMAR DEL VALLE PEÑA VALLADARES, realizado por el Medico Forense Dr. HOMERO URBINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Trujillo, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Trujillo, pertinente y necesario por dejar constancia de las lesiones sufridas por la victima.-
2.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-165-2008-1087, de fecha 29 de julio del 2008, practicado a la ciudadana ADELIMAR DEL VALLE PEÑA VALLADARES, realizado por el Medico Forense Dr. WILLIAN ARANGUIBEL GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Trujillo, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Trujillo, pertinente y necesario por dejar constancia de las lesiones sufridas por la victima.-
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece en el artículo 42 la Violencia Física cuando establece:
“El que mediante el empleo de la fuerza física, cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis meses a dieciocho meses…”.
La norma es técnicamente detallista al prever que se requieren determinadas particularidades en el tipo penal por lo que se va entrar a analizar si fueron demostrados los hechos que planteó el Ministerio Público que ocurrieron los primeros el día 23 de mayo de 2008, y los segundos el día 29 de julio de 2008, y si adicionalmente estos hechos encuadran en la norma supra trascrita.
Ahora bien es importante determinar si se produjo o no el hecho, es decir, la violencia física, para posteriormente determinar la culpabilidad del ciudadano: RENATO ANDRES CARDONI ANDRADE.
En el desarrollo del juicio oral, quedo demostrado: con la declaración Pericial del Médico Forense HOMERO URBINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Trujillo, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Trujillo, la caul se adminicula con el Reconocimiento Medico Legal signado con el N° 9700-165-2008-747, de fecha 27-05-2008, practicado a la ciudadana ADELIMAR DEL VALLE PEÑA VALLADARES, a las cuales se les concede todo su valor probatorio y con ello se evidencia que las lesiones que presentó la prenombrada ciudadana, para los hechos producidos en fecha 23 de mayo de 2008, eran de carácter leve.
También quedo demostrado con la declaración Pericial del Médico Forense Dr. WILLIAN ARANGUI-BEL GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Trujillo, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Trujillo, el cual se adminicula con el Reconocimiento Medico Legal signado con el N° 9700-165-2008-1087, de fecha 29-07-2008, practicado a la ciudadana ADELIMAR DEL VALLE PEÑA VALLADARES, a las cuales se les concede todo su valor probatorio, que las lesiones que presentó la prenombrada ciudadana, para los hechos producidos en fecha 29 de julio de 2008, eran de carácter leve.
Así mismo quedo demostrado con la declaración de los funcionarios, BRI CEÑO CARLOS HUMBERTO y RUBEN DARIO GARCES PIRELA, que los hechos ocurridos en fecha 23 de mayo de 2008 y 29 de julio de 2008, se escenificaron en plena vía pública y que no se recolectaron evidencias de interés criminalisticos, por lo que se les otorga plena valor probatorio.
Ahora falta por determinar si el culpable de las lesiones infringidas a la ciudadana ADELIMAR DEL VALLE PEÑA VALLADARES, las efectúo el ciudadano; RENATO ANDRES CARDONI ANDRADE, para ello la fiscalía del Ministerio Público promovió la declaración de la ciudadana ADELIMAR DEL VALLE PEÑA VALLADARES, quien es la victima en la presente causa, y señalo que ellos mantuvieron una relación de pareja, que finalizó y a partir de allí constantemente el la insultaba y en esas dos ocasiones la golpeo, causándole las lesiones que describieron los médicos forenses, esta declaración adminiculada con la del propio acusado quien solo se limito a decir que los problemas habían surgidos en frente de su casa y que ella le había roto el retrovisor del machito que el tenía, pero en ningún momento señala que no la golpeó, hacen que quien suscribe llegue a la convicción que la ciudadana ADELIMAR DEL VALLE PEÑA VALLADARES, en fecha 23 de mayo de 2008 y 29 de julio de 2008, fue golpeada por el ciudadano RENATO ANDRES CARDONI ANDRADE Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DE LA PENALIDAD
Una vez determinada la culpabilidad del acusado RENATO ANDRES CARDONI ANDRADE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en agravio de la ciudadana: ADELIMAR DEL VALLE PEÑA VALLADARES, SUBSUMIENDOSE tal conducta en el supuesto de hecho del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal conforme a la consecuencia jurídica de esa norma impone la pena establecida en el párrafo primero que es de seis a diez y ocho meses, para la cual según las reglas del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma el limite medio entre los dos limites, es decir doce meses, y aplicando ningún atenuante al precitado ciudadano en virtud que goza de buena conducta predelictual la pena es de seis meses pero conforme al artículo 88 del Código Penal se le aumenta la mitad de la pena correspondiente al otro delito que es de doce meses por lo que este tribunal le impone al Acusado la pena DIECIOCHO MESES, más las accesorias establecidas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA AL CIUDADANO: RENATO ANDRES CORDONI ANDRADE, Titular de la cedula de identidad Nº 14.273.984, soltero, de profesión comerciante, 28 años de edad, nacido en Bocono Estado Trujillo, el día 12-10-1980, hijo de Renato Cordóni y Mercedes Andrade, residenciado en Calle Sucre, Casa 5-33, frente al Banco De Venezuela, Bocono Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana: ADELIMAR PEÑA VALLADARES, por lo que se CONDENA a cumplir la pena de dieciocho (18) meses de prisión días mas las accesorias de ley establecidas en el articuló 66 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia , por lo que se mantiene la medida de la cual goza el acusado hasta tanto el Tribunal de ejecución estipule lo contrario. La fecha provisional del cumplimiento de la pena es 22-01-2012. Remítase la causa al Tribunal de ejecución una vez quede definitivamente la presente decisión. La presente decisión tiene apelación dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha de la hoy, de conformidad con el artículo 108 eiudem.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH TELLES
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. LISETH TELLES.
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