REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 31 de julio de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003804
ASUNTO : TP01-P-2006-003804
ACUSADO: GUILLERMO RAMON PEÑA, venezolano, de 36 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.541.685, albañil, residenciado en la calle 10 , Barrio 5 de Mayo, casa N° 10-42 natural de Valera, Estado Estado Trujillo,.
VICTIMA: JANETTE ALBANIS LEON VALERA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.310.529, residenciada al final de la calle 10, casa SIn Municipio Valera del Estado Trujillo..
FISCAL: Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. SANDRA ESPINOZA, defensora pública con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
DELITO: Por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

En fecha 22 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal visto el auto que cursa en el folio 145.
En fecha 26 de mayo de 2009, fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos la presente causa, según oficio Nº 10123 que cursa al folio 146.
En fecha 4 de mayo de 2009, éste Tribunal recibe el presente asunto constante de 147 folios útiles, según auto cursante al folio147.
En fecha 04 de Junio de 2009, este tribunal se declaró competente para conocer la presente causa y se avoco al conocimiento de la misma, según decisión que cursa a los folios 148 al 149.
Luego de dos diferimientos, en fecha 31 de Julio de 2009, se efectuó la audiencia de verificación de condiciones.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 31 de julio de 2009, se efectúo la audiencia de verificación de condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso textualmente lo siguiente:

“En horas del día de hoy, 31 de Julio de 2009 siendo las 09.00 AM, se constituyo el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio a los fines de que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de condiciones, a cargo de la Abg. Rosa Acosta C, acompañada de la Secretaria de Abg. Liseth Telles Matos, la cual se efectuó en el Despacho de la Jueza en virtud de que en este Circuito Judicial no hubo salas disponibles para la realización del presente acto. De seguidas la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia estando presentes la victima ciudadana: LEON VALERA JANETH el acusado PEÑA GUILLERMO RAMON, la Defensora Pública en materia de Violencia Contra la Mujer abogada Maria Parilli, en colaboración con la Defensora Publica Penal en materia de Violencia contra la Mujer abogada Sandra Espinoza, el Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público abogado Larry Sucre . Una vez en presencia de todas las partes la Jueza dio inició al acto, informando del motivo e importancia de la misma. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra la Defensa quien expuso: “Que en fecha 29-01-2008 el Tribunal de Juicio Nº 02, a su representado le fue acordado la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de nueve meses a partir de la fecha indicada, y se establecieron una serie de condiciones y visto el cumplimiento de las misma solicita el sobreseimiento de la presente causa conforme el articulo 318 del COPP, por el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Igualmente solicito surta los efectos establecidos en el artículo 319 del COPP, a los fines de que cese toda medida que pese sobre mi representado. Es todo. Cedida la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público quien manifestó:” solicito le sea otorgada la palabra a la victima. De seguida la Jueza cedió la palabra al victima ciudadana: LEON VALERA JANETH, con cedula de identidad V-10.310529, nacida el 03-07-1970, quien expuso:” el no se ha metido mas conmigo ni me ha agredido ni física ni verbalmente si cumplió con esa condición, es todo”. De seguidas se le cede la palabra al Fiscal una vez oída la victima y visto que la ciudadana LEON VALERA JANETH, ha manifestado antes este Tribunal que el acusado no la ha agredido ni ha tenido contacto con ella Y visto que el mismo cumplió con la condición de presentarse ante el tribunal, considera la Represtación del Ministerio Público que están dado las condiciones para que se decrete el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal de Juicio N 02. En este estado se le dio el derecho de palabra al Imputado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico como GUILLERMO RAMON PEÑA, venezolano, de 39 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.541.685, albañil, residenciado final de la calle 10 , Barrio 5 de Mayo, casa N° 10-42 natural de Valera, Estado Trujillo , quien expuso: “ Yo he cumplido con la condición que me impuso el Tribunal solicito me decreten el sobreseimiento ”. Es todo. El tribunal oída lo expuesto por la defensa y el ministerio Publico y tomando en consideración que evidentemente el ciudadano GUILLERMO RAMON PEÑA, cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. Este tribunal oído lo expuesto por las partes y visto el cumplimiento de las condiciones de conformidad con lo que establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 Numeral 3 eiusdem, por lo que en lo sucesivo se deja sin efecto la obligación de cumplir con cualquier medida que haya impuesto el Tribunal y ordena remitir la causa al archivo central para su archivo definitivo. Así se decide. En consecuencia el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GUILLERMO RAMON PEÑA, venezolano, de 39 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.541.685, albañil, residenciado final de la calle 10 , Barrio 5 de Mayo, casa N° 10-42 natural de Valera, Estado Trujillo, por la comisión de Violencia Física y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y Familia, en agravio de ciudadana LEON VALERA JANETH,. A si mismo se le otorga la libertad plena por la presente causa al ciudadano GUILLERMO RAMON PEÑA. Se le informa a las partes que el Tribunal publicara en este mismo día la decisión. Concluyó el acto siendo las 09:30 AM, se procedió en forma oral, se dio lectura al acta, se cumplieron las formalidades legales y conformes firman.-“.


Del acta transcrita anteriormente se evidencia que en la audiencia del ciudadano: GUILLERMO RAMON PEÑA, en donde se puede evidenciar que el acusado si cumplió con las presentaciones impuesta, y la victima manifestó que no se metió mas con ella, por lo que se debe dejar establecido que efectivamente el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas por lo que de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 318, forzoso concluir que se debe decretar el sobreseimiento de la causa y así se establece.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GUILLERMO RAMON PEÑA, venezolano, de 39 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.541.685, albañil, residenciado final de la calle 10 , Barrio 5 de Mayo, casa N° 10-42 natural de Valera, Estado Trujillo, por la comisión de Violencia Física y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y Familia, en agravio de ciudadana LEON VALERA JANETH,. A si mismo se le otorga la libertad plena por la presente causa al ciudadano GUILLERMO RAMON PEÑA. Se revocan todas las medidas que le fueron impuesta al precitado ciudadano. Se le informa a las partes que esta decisión tiene apelación dentro de los tres días siguientes al día de hoy.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH TELLES


En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. LISETH TELLES.