REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Unipersonal Accidental de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio
TRUJILLO, 06 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005157
ASUNTO : TP01-P-2008-005157

SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA
Juez Accidental: Abg. Magaly Castro Altuve
Fiscal II del Ministerio Publico: Abogados Lenin Terán y Sandra Salas
Defensores Privados: Abogados Alberto Daniel Perdomo Briceño y Miguel Leonardo Risso Zambrano
Acusado: Johander Isaías Villegas Ruiz
Victima: Raiza Edelmira Maldonado Escalante
Secretaria del Tribunal: Abg. Liseth Telles

Celebrada como fue la audiencia de juicio oral y privada, con las formalidades de ley, ante este Tribunal Tribuna Unipersonal de Violencia contra la Mujer en función de juicio, audiencia que se inicio el 11 de junio de 2009, continuándose los días 18, 22, 25, 26 y 29 de junio de 2009, con observancia de todas las garantías procesales, para salvaguardar el debido proceso, en virtud de la acusación presentada por los Fiscales II del Ministerio Publico de este Estado abogados Lenin Terán y Sandra Salas, contra el ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la agravante del articulo 65 numeral 4 eiusdem, en agravio de la ciudadana Raiza Edelmira Maldonado Escalante, y admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 04 de abril de 2009, procede entonces quien suscribe, Juez Unipersonal Accidental en funciones de Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se dio lectura a la parte dispositiva y estando dentro relapso de los cinco (05) días, establecidos en el último aparte de la ley especial, se publica el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, titular de la cedula de identidad V-13.066.885, nacido el 24-10-1976, soltero, hijo de Isaías Villegas y Lourdes Ruiz, de 32 años de edad, grado de instrucción Licenciado en Administración, Especialista en Banca y Finazas, actualmente estudiante de derecho, residenciado en la Urbanización La Morita, Residencia Las Trinitarias, piso 6, apartamento 63, San Antonio de los Altos, Municipio los Sayes, estado Miranda, Caracas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIADAS OBJETO DE JUICIO

El Ministerio Publico señalo como hecho objeto del debate en su acusación admitida en su oportunidad, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 04 de abril de 2009, hechos estos que fueron señalados en el auto de apertura a juicio, para ser debatidos que se derivan del contenido de la acusación que: “EI día 31 de Julio del 2.008, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, la ciudadana Raiza Edelmira Maldonado Escalante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.631.286, se encontraba en su casa de habitación ubicada en la urbanización, en la Urb. Timirisis parte baja, en la cual reside en carácter de inquilina desde hace siete meses exactamente, para el momento de los hechos, que vive en concubinato con el ciudadano Joiner José Godoy Barreto, decidió residir allí ya que mantenía una relación hace aproximadamente un año y medio, su casa de habitación la mantenía era en la ciudad de Maracaibo en la cual ejercía libremente su profesión de abogada y en tramites a obtener título de Magíster en Derecho Laboral, ya que realizó los estudios en el Zulia, aparte de ello se dedicó a la construcción con una empresa brasileña y luego de ejecutar obras decidió en compañía de su pareja vivir juntos en Trujillo; en ningún momento había tenido percances con ningún vecino, que luego del hecho ocurrido el 31-7-20008 a las 8 de la noche la víctima se encontraba en la casa donde reside cuando llega su concubino y le manifiesta que el ciudadano Johander Isaías Villegas Ruíz, le había partido los vidrios del vehiculo Mazda de propiedad de la víctima y le solicita que le permita la llave de su moto para poder rápidamente dirigirse a CICPC ya que el carro lo había dejado en el sitio donde ocurrió el hecho porque el ciudadano lo había amenazado de muerte con un arma de fuego, es por ello que se sorprende y decide salir de la casa de su habitación y va hasta el lugar del hecho ya que es la afectada porque es la dueña del vehiculo, llego al sitio con un señor familiar de su concubino de nombre Arnoldo Barreto y cuando se está bajando del vehiculo llega y se acerca a su vehiculo y veo el daño ocasionado al mismo, tiene al ciudadano Johander Isaias Villegas Ruíz, de frente y le preguntó que por qué le ocasiona ese daño a su vehiculo si el Sr. Villegas la conoce de vista ya que la familia de su señora vive a pocas casas de la casa en la cual reside, le preguntó que qué le he hecho ella o su pareja para que él realice esos daños y a qué se deben esos daños, el Sr. Villegas le contesta que me calle la jeta, mamagueba, sapa, que el problema no era con ella, todo alterado y tirando manotones y es cuando le dice que los daños ocasionados se los tienen que rescindir, él le manifiesta que vaya a “comer mierda” y que si quería lo denunciara para ver lo que les iba a suceder y luego le abofetea y se le va encima, pone sus manos sobre la parte superior del estómago de la víctima y la empuja y es allí donde una persona que estaba con el esposo de la víctima dentro del vehiculo la agarra y la otra persona le manifiesta que si estaba loco, que si no se daba cuenta de que estaba embarazada y el mismo le dice que eso no era problema de él, que de esta se había salvado su esposo y su persona y que vamos a ver si de esta me salvaba el y el bastardo que lleva en la barriga, es por ello que de las amenazas, gritos, y dijo que él era funcionario de la Gobernación de Miranda y que con él nadie se mete y que vamos a ver quién iba a salir perdiendo, es cuando la víctima se desespera y toda nerviosa y llorando le suplicaba a su concubino que se retiraran del sitio ya que él en ningún momento se alzó y su concubino le decía que fueran al CICPC para denunciar, que no me desesperara y que pensara en la vida de mi hijo que lleva en su vientre, que la personas que se encontraban dentro del vehiculo cuando ocurrido el hecho el Sr. iba subiendo a Timirisis parte alta, ya que hay un solo canal, se encontraba una samurai azul atravesada en la vía publica obstaculizando el paso y le dieron varios cornetazos y él manifestó que pasaran por encima y que si no les gustaba que se bajaran y que era con él que iba a arreglar unas cuentas, viendo que ninguno se bajaba, golpea el vidrio delantero que partió con una botella de cerveza y en el trayecto a la PTJ y en vista de las amenazas de muerte decidió formular la denuncia, es cuando los funcionarios la hacen esperar cierto tiempo y yo ella les manifestó que se encuentra en estado de embarazo y se quedó dentro del vehiculo y le dicen que le de las señas del denunciado para salir a capturarlo y es cuando el ciudadano Villegas pasa frente a la PTJ, ella le dijo a la PTJ que ahí iba el ciudadano y ellos le dicen que se resguarde en el vehiculo, que estaban esperando un vehiculo porque no tenían, y a pesar de la oscuridad ve a la PTJ que baja a las personas del vehículo en menos de dos o tres minutos, ve a las personas que iban en la camioneta y pasa cierto tiempo y el funcionario de la PTJ le informa que no se encontraba en el vehiculo y que lo manejaba un hermano del Sr. Villegas y que ya le habían pedido que se presentara ante el CICPC porque ya está denunciado, más tarde llega Villegas en una moto y se presenta en la parte de afuera de la PTJ y lo acompañan hasta la sede y cuando van subiendo le dicen a él que hay una victima que está formulando una denuncia en su contra, quedando detenido el 01 e Agosto de 2008, por funcionarios del CICPC Trujillo”. Los medios de prueba admitidos por el Tribunal se corresponden:
Experta:
-Declaración de la Psicóloga Ana Maria Fuenmayor quien suscribe Informe Psicológico, de fecha 01-08-01, practicado a la víctima Raiza Edelmira Maldonado Escalante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.631.286.
Funcionarios:
1.- Declaración del funcionario JOSÉ RONDON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Trujillo, el cual es necesario y pertinente, por cuanto practico la Inspección Técnica Nº -901 de fecha 31-07-2008, sobre el vehículo Mazda Plata 2008, Placas VCT-69U, y con su declaración en el Ministerio Publico demostrara al Tribunal de Juicio que corresponda las características del sitio donde ocurrieron los hechos, y en la Inspección Técnica Nº -902 de fecha 31-07-2008, en donde sucedieron los hechos denunciado por la víctima Raiza Edelmira Maldonado Escalante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.631.286.
2.- Declaración del funcionario RAFAEL MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Trujillo, el cual es necesario y pertinente, por cuanto practico la Inspección Técnica Nº -901 de fecha 31-07-2008, sobre el vehículo Mazda Plata 2008, Placas VCT-69U, y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Tribunal de Juicio que corresponda las características del sitio donde ocurrieron los hechos, y en la Inspección Técnica Nº -902 de fecha 31-07-2008, en donde sucedieron los hechos denunciado por la víctima Raiza Edelmira Maldonado Escalante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.631.286.
3.- Declaración del funcionario FREDDY GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Trujillo Acta De Investigación, de fecha 01-08-08, donde señala que el ciudadano Johander Isaías Villegas Ruiz titular de la cédula de identidad Nº V-13.066.885, venezolano de 31 años de edad, fecha de nacimiento 24/101976, natural de Caracas hijo de Lourdes Ruiz y Isaías Villegas, de profesión u oficio Administrador de Bancas y Finanzas de ocupación Asesor Financiero y residenciado en la Urbanización la Morita Residencia las Trinitarias Piso 06 Apartamento 63 San Antonio Los Altos municipio Los Salías Estado Miranda, se presentó a este Despacho y en virtud que se encontraba dentro del Lapso de la Flagrancia previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se la practicó la detención.
VÍCTIMA
Declaración de fecha 31-07-2008, por la ciudadana: Raiza Edelmira Maldonado Escalante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.631.286, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Trujillo.
TESTIGOS:
1.- Declaración, interpuesta por el ciudadano: Joiner José Godoy Barreto, titular de la cédula de identidad Nº V-17.865.159, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Trujillo.
2.- Declaración, interpuesta por el ciudadano: Carballido Ortuño Luís Daniel, titular de la cédula de identidad Nº V-18.377.788, por ante la Fiscalía Segunda 2º del Ministerio Público del Estrado Trujillo.
3.- Declaración, interpuesta por el ciudadano: Ortuno Pina José Rafael, titular de la cédula de identidad Nº V-8.723.439, por ante la Fiscalía Segunda 2º del Ministerio Público del Estrado Trujillo.
DOCUMENTALES
1.- Inspección Técnica Nº -901 de fecha 31-07-2008, suscrita por los funcionarios José Rondon y Nelson Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Trujillo, practicada en la urbanización Timirisis, parte alta vía pública Municipio Trujillo del Estado Trujillo, sobre el vehículo Mazda Plata 2008, Placas VCT-69U.
2.- Inspección Técnica Nº -902 de fecha 31-07-2008, suscrita por los funcionarios José Rondon y Nelson Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Trujillo, practicada en la urbanización Timirisis, parte alta, vía pública Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en donde sucedieron los hechos denunciado por la víctima Raiza Edelmira Maldonado Escalante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.631.286.
3.- Acta De Investigación, de fecha 01-08-08, suscrita por el funcionario Freddy Gudiño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Trujillo donde señala que el ciudadano Johander Isaías Villegas Ruíz titular de la cédula de identidad Nº V-13.066.885, venezolano de 31 años de edad, fecha de nacimiento 24/101976, natural de Caracas hijo de Lourdes Ruiz y Isaías Villegas, de profesión u oficio Administrador de Bancas y Finanzas de ocupación Asesor Financiero y residenciado en la Urbanización la Morita Residencia las Trinitarias Piso 06 Apartamento 63 San Antonio Los Altos municipio Los Salías Estado Miranda, se presentó a este Despacho y en virtud que se encontraba dentro del Lapso de la Flagrancia previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se la practicó la detención.
4.- Informe Psicológico, de fecha 01-08-01, practicado a la víctima Raiza Edelmira Maldonado Escalante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.631.286.
5.- Informe Médico practicado por el Dr. Homero Urbina, a la víctima Raiza Edelmira Maldonado Escalante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.631.286, en donde señala “Sin lesiones externas que calificar de carácter médico legal. Refiere embarazo de ocho semanas.
En la audiencia celebrada en fecha 25 de junio de 2009, se celebro careo entre los ciudadanos Luís Daniel Carballido Ortuño y José Rafael Ortuño Piña, testigos presénciales de los hechos, acerca de los siguientes puntos discordantes:
El ciudadano Luís Daniel Carballido Ortuño, sostiene que el acusado no ofendió a la victima.
El ciudadano Luís Daniel Carballido Ortuño señalo que no tiene amistad o enemistad con Joiner Godoy Barreto.
El ciudadano José Rafael Ortuño Piña, señalo que creía que no tiene problemas de enemistad o amistad Luís Daniel Carballido con el ciudadano Joiner Godoy Barreto.
El ciudadano Luís Daniel Carballido Ortuño señalo que el acusado no insulto a la victima.
El ciudadano José Rafael Ortuño Piña, sostiene que tanto la victima como el acusado se ofendieron.

ARGUMENTOS INICIALES DE LAS PARTES
DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal II del Ministerio Público Abogado Lenin Terán, relato como sucedieron los hechos ocurridos y acuso formalmente de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, titular de la cedula de identidad V-13.066.885, nacido el 24-10-1976, soltero, hijo de Isaías Villegas y Lourdes Ruiz, de 32 años de edad, grado de instrucción Licenciado en Administración, Especialista en Banca y Finazas, actualmente estudiante de derecho, residenciado en la Urbanización La Morita, Residencia Las Trinitarias, piso 6, apartamento 63, San Antonio de los Altos, Municipio los Sayes, estado Miranda, Caracas, por el delito de de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la agravante del articulo 65 numeral 4 eiusdem, en agravio de la ciudadana Raiza Edelmira Maldonado Escalante, señalando cada uno de los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de prueba, indicados en el escrito acusatorio, señalando su pertinencia, utilidad y necesidad, e informando al tribunal que demostrara la culpabilidad del ciudadano Johander Isaías Villegas Ruiz, en el desarrollo del debate y solicitó la condena del acusado por el delito antes mencionado.
Así mismo durante el debate solicito que el tribunal se pronunciara de forma inmediata
DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abogado Miguel Leonardo Risso Zambrano, expuso: “Oído lo explanado por el Ministerio Publico, el cual busca establecer la verdad de los hechos y que en este estrado se sancione al presunto culpable, cosa que la defensa difiere de manera categórica, se desprende de la acusación presentada la existencia de un presunto hecho punible cometido por nuestro patrocinado, lo cual desechamos de manera categórica y es importante destacar que esta acusación fue objeto de un recurso de apelación interpuesto e virtud del cambio de calificación dado por el Tribunal a quo, a lo largo del proceso demostraremos a través de lo dicho por los testigos, pruebas las cuales serán evacuadas en este estrado, por lo que demostraremos la verdad de os hechos que dista mucho de lo que dice el Ministerio Publico, con respecto a la culpabilidad de mi defendido, no me queda duda de la inocencia de nuestro patrocinado, existe en el escrito acusatorio hechos por lo cual la defensa piensa que es difícil de probar y demostraremos fehacientemente la inocencia de nuestro patrocinado.
Así mismo solicito se pronuncie sobre las sanciones establecidas en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del comportamiento presentado por el representante del Ministerio Publico.
El Defensor Privado Abogado Alberto Daniel Perdomo Briceño, expuso: “Luego de escuchar al Ministerio Publico, en aras de garantizar el derecho de la defensa y ya en esta última etapa del proceso comenzare, mis alegatos enunciando un famoso pasaje bíblico según San Juan, señalo lo difícil que se constituye en un ser humano, ser un juzgador, que no es solo quien juzga sino todos los que estamos llamados para ser operadores de justicia, donde encontramos al Juez, al Fiscal del Ministerio Público y a los defensores, todos somos operadores de justicia, porque en este momento nos encontramos en una etapa procesal, donde es acá donde se va a intentar reproducir los órganos de prueba una vez evacuados, la defensa manifiesta su satisfacción en la celeridad de este proceso, aquí llegamos a la batalla jurídica, porque estamos juzgando a un ciudadano aquí presente, porque aunque es un delito de pena muy baja, aquí se comienza a debatir un hecho trascendental de los derechos de mi representado y hasta de una victima, pero aquí no podría este operador de justicia hacer un llamado de atención para que próximamente tome cartas en el asunto y por otro lado la posible violación de la ley de genero, ley que fue hecha para poner a la par los derechos de la victima, aquí como ya sabemos que la carga probatoria le corresponde al ministerio publico, que mi cliente le dijo que se callara la jeta, que la bofeteó, esperamos que el ministerio público lo demuestre, lo que ha quedado de la tesis del ministerio publico, es el delito de Amenazas, por lo que manifiesto con responsabilidad de que llego la hora de las ideas y batallas jurídicas, y si nos toca luchar por lo que queremos lo haremos, es todo”
Así, mismo solicito una vez concluido el interrogatorio, solicito de conformidad con el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez concluido el debate y valoradas las pruebas este Tribunal remita copia certificada de acta de denuncia común que riela al folio dos del expediente, suscrita por la ciudadana Raiza Edelmira Maldonado Escalante, así como copia certificada del acta de debate de juicio, a fin de que sea el Ministerio Publico que determine si la ciudadana victima, se encuentra incursa en el delito de falso testimonio, para lo cual solicito se pronuncie al final del juicio y en su respectiva sentencia.
Posteriormente la Defensa manifestó al tribunal que desistía de la solicitud realizada.

DECLARACION DEL IMPUTADO

Acto seguido la Jueza se dirige al acusado Johander Isaias Villegas Ruiz, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130, 131, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a explicarle con palabras claras y sencillas, los hechos que se le atribuye, su calificación jurídica, así como le señalo que puede declarar y que si lo hiciera será interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal que de abstenerse de declarar, su silencio no lo perjudicará y el debate continuará aunque el no declare, luego el imputado se identifico como queda escrito: JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, titular de la cedula de identidad V-13.066.885, nacido el 24-10-1976, soltero, hijo de Isaías Villegas y Lourdes Ruiz, de 32 años de edad, Licenciado en Administración, especialista en banca y finanzas, actualmente estudiante de derecho, residenciado en la Urbanización La Morita, Residencia Las Trinitarias, piso 6, apartamento 63, San Antonio de los Altos estado Miranda, Municipio los Salles, Caracas y expuso: “El día 31-07-2008, cuando eran las 06.00 de la tarde, venia de la ciudad de Caracas a pasar un fin de semana en compañía de mi familia esposa y de mis hijas, continuo en consecuencia llego a Timirisis, parte baja donde vive la familia de mi esposa, hago una pequeña parada y subo a la parte alta, donde tengo otra familia, me estaciono en mi camioneta tahore, color plata, seguidamente pasado 5 o 10 minutos llega al sitio un mazda 3, en el mismo había cuatro ciudadanos, ya que voy a identificar a tres y el cuarto no lo conozco, son Joiner Godoy, conducía el vehiculo, Luís Daniel venia de copiloto, y Rafael Ortuño, empezaron a tocar corneta del vehiculo pidiéndome paso, y le dije que esperara un momento y ellos insistieron de manera constante, no reconocía quien iba en el carro y saca la cabeza y veo a el Joiner Godoy, que lo conozco desde que era un niño, ya que me crié en el estado Trujillo, y cada vez que venia el me decía que lo ayudara laboralmente y en vista de que lo conocía me lo lleve, le di empleo, salario, hospedaje y posteriormente duramos 60 días y ante su actitud arrogante y agresiva por motivos laborales, lo deje responsable de mis vehículos, y uno de ello había tenido un siniestro, en vista de esto decido prescindir y fue una contratación informal, ya que por su poca experiencia me impidieron darle una ficha en la institución, dicho todo esto el se viene a Trujillo y comenzó a hablar de mi que era un chavista corrupto, ya habíamos tenido un impase, porque yo le dije que íbamos a tener consecuencia en los hechos, yo me altere lo reconozco, en lo que el se saca la correa, yo le lancé la botella y partí el vidrio del carro, él se retira Luís Daniel se retira, el carro queda allí, en lo que estamos a punto de salir llega Raiza ciudadana de la cual yo ayude porque tengo prueba, se quedo en mi casa, yo a ella no le pegue, yo no saque una pistola de fuego como dice ella, no me incautaron nada, ella dice que yo le agarre el estomago y que le di una patada, ella ofendió a mi esposa, ella le dijo a mi esposa que era una cabrona, porque yo era un vagabundo, y ella dijo que yo era un corrupto porque yo fui funcionario de la gobernación de miranda, yo tengo pruebas, que yo la conozco, ella conoce mi casa, yo me he quedado en la casa de ella en Maracaibo, y digo todo esto por lo que ella de verdad no se que quiere con esto, el único error fue haber partido el vidrio del parabrisa, porque eran cuatro ciudadanos y uno se quito la correo, yo estaba con mi esposa y mis hijas, si esos es así, como lo dice ella, pregunto porque los tres hombres no intervinieron conmigo, si de verdad le hubiese pegado ella estando embarazada, y que menos mal, no se dieron las relaciones laborales que teníamos, todo por un comentario de ella, yo soy padre de familia, lo que he hecho es ayudar, yo estuve tres días detenidos por culpa de la victima, me quisieron acusar de aborto y entonces que hacia ella toda la noche en la PTJ, hasta me comento ella a mi, que era amiga de una Jueza de nombre Rosa y que ella hacia conmigo lo que quería, ocasionando un daño a la comunidad, enemisto la familia, su papá me llamo por teléfono para preguntarme que había pasado con su hija y el me manifestó que ella estaba siendo tratada por psicólogos, pero que ella no quiso ir mas, estando aquí en los Tribunales, me grita y me dice que los testigos se van a caer, lo mas triste es que la representación fiscal no se de cuenta de esto, que ella es una falsa, en una declaración dice que tengo botella, que la amenace y se trasforma después en una arma, ella manifiesta que yo estaba en una samurai azul, mi camioneta es tahore, que yo llegue en la moto y yo me fui con mi esposa a la PTJ, y ella ya le había dicho a la PTJ, que yo era un delincuente de alta peligrosidad y ella estaba molesta porque me dejaron en la PTJ y no en el 10, cuando el ministerio publico es el garante de la verdad, porque se me tipifica, al principio de aborto, cuando el informe tiene fecha de 17-07-2008 y los hechos fueron el 31-07-2008, quiero manifestar que quedo en las manos de la justicia venezolana. a las preguntas de la fiscal respondió: Yo me percate que Joiner, que manejaba cuando el empieza a tocar corneta y asoma la cabeza, había pasado el impase con Joiner dos o tres meses ante de los hechos, a Luís Daniel lo conozco de niño, a señor Piña lo conozco de vista pero no lo he tratado, no se si eran amigo de Joiner Godoy, son de la cuadra pero no se si son amigos, si eran cuatro personas que iban en el carro, ellos iban ubicado Joiner conducía, de copiloto Luís Daniel en la partes de atrás Rafael Ortuño si hay una cuarta persona pero no lo identifico, una vez que Godoy saca la cabeza el me dijo de manera agresiva y grosero que moviera el vehiculo, cuando lo identifico cambie, y el me dijo bueno mueve esa mierda y el saca la correo y ella llego como 10 minutos después que partí la botella, se encontraba un señor que la trajo a ella en una camioneta por puesto, Luís Daniel Ortuño, si ella se acerco de manera grosera que porque le partí el carro y le dije que yo le pagaba el carro y le dije que si quería que llamara a su papa, porque para ese entonces yo tenia contacto con el papa, no yo nunca tuve contacto físico con ella. La defensa no realiza preguntas. A las preguntas del Tribunal: Cuando el me dice de manera grosera yo le dije sal tu y la mueves el se baja y se quita la correa el vino como atacarme con la correa en la mano, y yo le lancé la botella y callo en el parabrisa y en ese ínterin el se va corriendo”.
El Tribunal aprecio lo expuesto por el acusado como medio de defensa, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS MEDIOS DE PRUEBA RECEPCIONADOS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO

El Tribunal declaro abierto el lapso de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
-.Declaración del ciudadano Luís Daniel Carballido Ortuño, titular de la cedula de identidad Nº V-18.377.788, nacido en fecha 14-10-89, residenciado en Trujillo, Timirisis, parte baja, casa Nº E-59, Trujillo Estado Trujillo, acto seguido la Jueza le impuso de las generales de ley así como el falso testimonio, el cual esta tipificado como un delito y se procedió a su juramentación, todo de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informo de las inhabilidades para declarar y una vez impuesto manifestó que no tiene ninguna inhabilidad para declarar por lo que una vez juramentado, expuso: “ Nosotros estábamos en mi casa, nos mandaron a buscar a la mamá de la doctora Raiza en Agua Viva y luego subí con Joiner, en el carro a Timirisis, parte alta, que el iba a llevar una cosa, y nos encontramos a Johander y empezó a tocar corneta Joiner y entonces se bajo comenzó el problema Johander, lanzo la botella y partió el vidrio del carro de la doctora ella, luego llego ella, y se acerco a Johander y le dijo un poco de cosas a el, y el le dijo que el, hablaba pero iba hablar con el papa de ella, el no le dijo nada, después llego la PTJ, es todo”

El anterior testimonio merece fe a esta Juzgadora, ya que no hubo contradicción en su dicho por cuanto al declarar en el juicio, manifestó de una manera precisa y contundente el conocimiento que tenia de los hechos, y al ser preguntado por las partes, no cayo en contradicciones, por el contrario en todo momento mantuvo su versión de que subió con Joiner a Timirisis, parte alta, que fue ella la que le dijo un poco de insultos, groserías, el se quedo callado y él dijo si viene su papá yo hablo, las cosas que le dijo ella, también se las dijo a la mujer de Johander, le dijo que era un maldito, que se la iba a pagar como fuera, y le dijo mas groserías, en ningún momento ella fue ofendida por nadie.

-.Declaración del ciudadano Ortuño Piña Rafael, se identifico como Ortuño Piñas Rafael, titular de la cedula de identidad Nº 8.723.439, nacido en fecha 03-01-69, soltero residenciado en: Timirisis parte baja, casa Nº E-59, hijo de Abran Ortuño Martínez y Margarita Piña de Ortuñez, acto seguido la Jueza le impuso de las generales de ley así como el falso testimonio el cual esta tipificado como un delito y se procedió a su juramentación, todo de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informo de las inhabilidades para declarar y una vez impuesto manifestó que no tiene ninguna inhabilidad para declarar por lo que una vez juramentado, expuso: “Íbamos con Joiner y mi sobrino Daniel a buscar a la mama de Raiza y se nos ocurrió ir a la parte alta de timirisis y no había paso y desde hay empezó el problema comenzó este señor presente a insultarnos y luego le dije a los muchachos que si quiere me bajo yo y el partió el vidrio con la botella, Jonier bajo con la PTJ, es todo ”.

El anterior testimonio le merece fe a esta Juzgadora por cuanto al declarar en el juicio, manifestó de manera clara, precisa y contundente el conocimiento que tenia de los hechos y al ser preguntado por las partes, de una manera amplia y extensiva, no cayo en contradicciones por el contrario en todo momento mantuvo la versión de que: íbamos con Joiner y mi sobrino Daniel, a buscar a la mamá de Raiza, se nos ocurrió ir a la parte alta de Timirisis, el señor Johander le partió el vidrio al carro de la doctora, ella llego como a los 8 minutos, ella cuando llego discutió con el señor que no se como se llama, había una discusión entre el señor y la victima yo estaba un poco retirado, y yo los oía discutiendo, se decían palabras, yo escuche que se decían malas palabras yo me encontraba como a 10 o 15 metros aproximadamente, los dos estaban discutiendo, ellos estaban como a un metro de distancia, no vi que le diera una cachetada, no vi ningún tipo de agresión y solo que discutieron, la discusión la vi con mis ojos y la escuche, lo que oí fue vulgaridades de parte y parte, ella le dijo coño de madre y el le dijo mas coño de madre sois vos, no yo no la sostuve para que ella no se cayera.

Declaración del funcionario José Rondon, a quien se le impuso de las generales de ley, se procedió a su juramentación, todo de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informo de las inhabilidades para declarar y una vez impuesto manifestó que no tiene ninguna inhabilidad para declarar por lo que una vez juramentado, se identifico como José Rondon, titular de la cedula de identidad Nº 10.034.445, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Trujillo Estado Trujillo, quien rendirá declaración sobre la inspección Nº 901, de fecha 31/07/2009, realizada al vehiculo Mazda, plata 2008, manifestando en su declaración que en relación a esta inspección, se realiza al vehiculo, por la denuncia interpuesta por la señora, y salimos el técnico y yo, se realiza la inspección ocular al vehiculo, se observa que tenia el vidrio, en la parte delantera un poco astillado. Es todo.
En cuanto a la inspección Nº 902, de fecha 31/07/2009, realizada al sitio del suceso, al llegar al sitio del suceso, la gente no quiso aportar mayores datos, por lo que no se recabaron elementos de interés criminalistico.

Los anteriores testimonios, conjuntamente con las pruebas documentales relacionadas a las inspecciones realizadas por este funcionario, no lo aprecia esta Juzgadora, ya que si bien no hubo contradicción alguna en su declaración, nada aporta al presente proceso, toda vez que con su declaración no se demuestra ni el elemento objetivo o subjetivo del delito.

.-Declaración del funcionario Freddy Antonio Gudiño, a quien se le impuso de las generales de ley, se procedió a su juramentación, todo de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informo de las inhabilidades para declarar y una vez impuesto manifestó que no tiene ninguna inhabilidad para declarar por lo que una vez juramentado, se identifico como Gudiño Álvarez Freddy Antonio, titular de la cedula de identidad Nº 5.785.028, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, departamento de investigación sub. Delegación Trujillo Estado Trujillo, residenciado en la Urbanización El Recreo, Sector Nº 03, nacido el 04-03-64, y a quien el Tribunal le pregunto si tenia alguna inhabilidad para declarar, quien expuso: “Reconozco el contenido y firma, manifestó no tener algún impedimento para declarar, en relación al caso el se presento de manera espontánea y por estar en el lapso del tiempo de la fragancia se procedió a la aprehensión y se leyó sus derechos.

El anterior testimonio, no lo aprecia esta Juzgadora por cuanto el mismo solo señala que fue el funcionario que levanto el acta administrativa, donde se deja constancia la manera como quedo detenido el acusado, y nada aporta al proceso, con respecto al hecho objeto del debate.

.-Declaración del funcionario Nelson Marín, a quien se le impuso de las generales de ley, se procedió a su juramentación, todo de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informo de las inhabilidades para declarar y una vez impuesto manifestó que no tiene ninguna inhabilidad para declarar por lo que una vez juramentado, se identifico mismo se puso a las vista a las parte el documento así como también al experto y se identifico como ciudadano Nelson Antonio Marín, titular de la cedula de identidad Nº 11.565.411, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al área técnica sub. Delegación Trujillo Estado Trujillo, residenciado en Monay sector Guatibi, nacido el 30-05-74, y a quien el Tribunal le pregunto si tenia alguna inhabilidad para declarar y quien expuso: “Reconozco el contenido y firma de ambas inspecciones, en la realización de la inspección técnica al vehiculo la realice en el estacionamiento encontrándome de guardia me pidieron que realizara la inspección al vehiculo, por cuanto ya existía una denuncia interpuesta encontrándole una fractura al vidrio delantero.
En cuanto a al inspección realizada en el sitio del suceso era un sitio plano, de subida se aprecia habitaciones y alumbrado publico, fue en Timirisis parte alta, yo soy técnico, me corresponde dejar plasmado como se encontraba el sitio del suceso en mi presencia, eso fue como a las 10, no observe algún elemento de interés criminalístico, el lugar es de alumbrado público, y cuando no lo hay pues tenemos herramientas pero ese día no lo utilice, no se decir si se observa a una persona no fui a eso, la experticia consiste en dejar constancia del sitio del suceso si estaba oscuro, o claro, si hubo luz o que había en el sitio.

Los anteriores testimonios, conjuntamente con las pruebas documentales relacionadas a las inspecciones realizadas por este funcionario, no lo aprecia esta Juzgadora, ya que si bien ni hubo contradicción alguna en su declaración, nada aporta al presente proceso, toda vez que con su declaración no se demuestra ni el elemento objetivo o subjetivo del delito.

Declaración de la psicóloga Ana María Fuenmayor, quien previo juramento e impuesto de la generales de ley se identifico como Ana Maria Fuenmayor, titular de la cedula de identidad V-14.983.239, nacida en fecha 25-09-80, soltera, residenciada en la Urbanización La Vega, Sector 1, Vereda 3, casa Nº 18, Trujillo, actualmente funcionaria adscrita al quipo multidisciplinario del Tribunal de violencia contra mujer, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, todo ello de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se leyó el articulo 242 del Código Penal y se le puso a la vista el acta, reconociendo su contenido y expuso:” ciertamente lo que dice acta asistió al servicio publico para ser evaluada, estaba ansiosa, y utilizo tono de voz poco audible, lo cual me dice que ella estaba ansiosa, es todo”.

Este testimonio no lo aprecia esta Juzgadora, conjuntamente con la prueba documental, ya que si bien es cierto no hubo contradicción alguna en su dicho, por cuanto esta ciudadana al declarar en el juicio, manifestó de manera clara, precisa y contundente sobre la evaluación practicada a la victima señala que el informe dice que es un hecho actual que viene de una consecuencia, cuado realizo la evaluación la crisis era momentánea, manifestando que por eso no consideró pertinente remitirla al psiquiatra, fue una crisis de acuerdo a una situación que ella manifestó, recomendándole consultas con el psicólogo pero ella no volvió, asi mismo señalo que en una mujer en estado de gestación, todo el sistema hormonal como emocional, están asociados con las emociones y cualquier situación ante ella la puede afectar, no es igual una mujer normal a una mujer en estado de gravidez, ella no me mostró ningunos exámenes, me dijo que a consecuencia de los hechos que le ocurrieron ella se sentía muy mal y ella pensaba que iba a perder el bebe, para el momento esta muy desestabilizada, como ella me había manifestado que su embarazo era de alto riesgo, hoy la noto de manera sana y equilibrada, si estuviera desequilibrada no estuviera aquí, no le observe golpes en la cara de haberlo observado lo plasmo en el informe, así mismo señalo que una mujer en estado de gravidez, por muy pequeña que sea una situación la magnifica, en tal sentido este testimonio nada aporta al presente proceso, ya que lo que aquí se esta debatiendo es el delito de amenaza, y no se demuestran ni el elemento objetivo ni subjetivo del mismo.

.-Declaración de la ciudadana Maldonado Escalante Raiza Edelmira, a quien se le impuso del precepto constitucional, artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las generales de ley, como de lo establecido en el articulo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y se procedió a su juramentación, la Juez le indicó que informe al tribunal si tiene algún impedimento para declarar sobre los hechos ocurridos en fecha 31-07-2008, quien manifestó que no, se identifico como: Maldonado Escalante Raiza Edelmira, de 32 años de edad, nacida el 09-01-72, titular de la cedula de identidad V-12.634.286, hija de Rafael Ángel Maldonado y Ana Alcelina Escalante de Maldonado, de profesión abogada, (no se señala la dirección por protección a la victima), expuso:”El hecho si no mal recuerdo fue el 31-07-2008, yo me encontraba en mi casa de habitación con mi esposo, el se retiro porque iba a recibir a mi familia en agua viva, cuando el regresa a la casa, venia asustado y me dice que el vehiculo que carga el cual es de mi propiedad, el señor Jhoander había atravesado la camioneta y con una botella había partido el vidrio delantero de mi carro, mi esposo sube en mi moto y yo espero al papa de el, que me iba a buscar para ir porque es en la parte alta y llegue al sitio donde estaba atravesado el vehiculo de el y le pregunte que porque le había partido el vidrio a mi carro y me dijo que me callara la jeta que el problema no era conmigo, que no me metiera, le dije que si porque el carro es mió, el señor alterado me empuja y me golpea en la cara, no obstante mis condiciones físicas no me permitían ponerme a discutir con el ciudadano, ya que en ese momento, yo me encontraba embarazada con 5 semanas de gestación, a raíz del conflicto ocasionado me deprimí, me perturbe bastante por los grito, por sus amenazas, amenazándome de muerte él mismo sabia las condiciones que estaba, en estado de gestación viendo las situaciones en que el se encontraba alterado y mi esposo también y las personas que nos acompañaban le pedí a mi esposo que nos fuéramos, me retire del sitio y me llevó a la PTJ y el nos persigue en una moto, nos persiguió lo denuncie y sale una comisión y lo busca y no obstante como en media hora el señor se acerca a la delegación, producto de ese hecho esa noche me trasladan al seguro social de Trujillo y me ingresan por la emergencia, me recibió el medico de guardia y le notificó que estoy embarazada que se me produjo un dolor pélvico, bajó mi esposo y llama al medico de Trujillo que es el especialista y receta para que me llevaran en la mañana a una clínica privada y es cuando me diagnostican que estaba propensa a un aborto producido por Jhoander y luego me realizaron unos informes, los cuales entregue a la fiscalia, a raíz de la apertura de la causa, mi embarazo a raíz de este problema se torno bastante delicado el problema de aborto fue hasta los seis meses de embarazo de alto riesgo y gracias a dios mi hija nació el 12-03-09, luego a raíz que ocurrieron los hechos me fui del estado, a la ciudad de Maracaibo en la cual me residencie y en dos oportunidades en mi casa en la habitación de mi padre en el teléfono privado, recibí amenazas de muerte y el vehiculo de mi propiedad, el cual el Johander, le causo daño que me salió costoso, intento de ser robado el 06-09- de ese año, en la entrada de mi casa, no obstante no estoy por saber si mi carro fue mandado a robar o no ya que en ningún momento me había encontrado, en estas situaciones es por ello también que me decido cambiar de residencia y ubicarme en otro estado, lo cual no quisiera dar mas información donde vivo por la seguridad y le solicito al tribunal que se tome en cuenta lo determinante que es una situación emocional y psicológica, la depresión en estado de gestación y el daño moral el cual gracias a dios mi hija pudo nacer es todo.”


El anterior testimonio no le merece fe a esta Juzgadora, aun cuando es la persona directamente ofendida al deponer en el debate de juicio, se torno nerviosa, cayo en contradicciones al ser preguntada por las partes, tales como, estaba alterado porque el me gritaba, me quiso golpear en una oportunidad y cuando se metió con mi esposo fue cuando me metí, el estaba tomado y cargaba una botella y con la misma botella me partió el vidrio del vehiculo, si fui amenazada por Villegas, después he recibido amenazas de muerte, no se quien la hizo, y si fue el señor Villegas porque se me pareció la voz, no estoy segura, si he recibido amenazas pocos días después que me fui al Zulia, las amenazas fueron vía telefónica, no supe que numero fue, el me empujo me golpeo en el cachete y no caí en el piso porque me agarro un señor, no le vi arma de fuego, lo que le vi en la mano fue la botella con la que le partió el vidrio al carro, que no era conmigo que me callara la jeta, y de verdad no puedo decirle que paso con lo del carro cuando ocurrió el hecho no estaba, el señor que me sostuvo es José Piña, la relación con mi esposo y el, era cuando el no estaba conmigo, el había trabajado con Johander en Caracas, el se fue por un mes, tuve esa información por que me la dijeron mis suegros y fue una relación laboral, me pego en la mejilla izquierda, en tal sentido para esta Juzgadora surgieron varias dudas que no llevan a la convicción sobre el hecho objeto del proceso


.-Declaración del ciudadano Joiner Godoy, a quien la Jueza lo impuso del precepto constitucional previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley, así como del articulo 242 del Código Penal y se procedió a su juramentación, todo de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como Godoy Barreto Joiner José, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.865.159, nacido en fecha 14-08-87, en Trujillo, hijo de Juan de Dios González y Maria Barreto Uzcategui, residenciado en Timirisis parte baja, detrás de los bomberos casa sin numero de color amarillo con rejas blancas, Trujillo estado Trujillo, una vez juramentado expuso: “soy estudiante de octavo semestre de educación y estudio segundo año derecho, tengo una conducta intachable y comprobable, el 31-07-2008, me encontraba con mi esposa aquí presente en la casa de habitación de Yarida, que queda como a 20 casas, estábamos como a las 06 o 06:30 pm., se comunica mi suegra y nos comunica que venia en camino y que la fuera a buscar en agua viva, luego como a la 7 y algo me vestí y le dije a Daniel y a Rafael, que me acompañaran para no ir solo, me dijeron que si y arrancamos y fuimos en sentido a la parte alta, a entregarle una invitación, toque la puerta y no estaba allí decidí seguir mi rumbo, luego esa vía no hay regreso, y en la curva Johander estaba conversando con una samurai, accione mi corneta y el no se movió y volví a tocar corneta y el se me acerca y me dijo que me bajara de esa mierda, que se bajara el mas arrecho del carro para caernos a coñazo, hicimos caso omiso me dijo que le debía una, que era un mama huevo, no le pare me monte al carro, y me dijo que me iba a partir el vidrio y me lo partió con una botella de cerveza y me baje y me dijo que porque lo había hecho y en eso saco un arma y me amenazo y le hice caso omiso, deje a mis compañeros y le dije que me esperaran que iba a buscar unos organismos, y salí por el filo busque a mi esposa y le dije ella me dijo que fuera a ptj, tenemos esa moto, llegue y le comente a un funcionario y me dijo que no había vehiculo y le dije que el ciudadano me amenazo de muerte, salí en la moto pase por la casa y me dijo un compañero que mi esposa había subido llegue al sitio estaba Daniel y Ortuño y mi esposa le reclamo que porque le había partido y me dijo que mas bien había salido barato porque lo que quería era matarme, le dije a mi esposa como estaba en estado, le dije que nos fuéramos, nos montamos en el carro pero antes Johander la cachetea y Rafael Ortuño la agarra por atrás y yo estaba como ido y le dije que se montara que buscaran un funcionario y le decía que nos iba a matar y a mi y Jhoander nos siguió en una moto y nos dijo que nos iba a matar diciéndonos grosería , llegamos a PTJ, tomo la denuncia y buscaron al ciudadano por la denuncia, el llego en una moto en la misma noche , los funcionarios formaron un comité ya que en varias oportunidades se había desplazado una moto, donde el andaba luego lo detienen el llego en una moto iba de barrillero y fue detenido por los funcionarios luego nos fuimos a la casa de habitación, pero había llegado a la PTJ, mi suegra Daniel , Ortuño, después decidimos irnos a la casa y me quede en la casa con Daniel, y al siguiente día fu los hechos lleve a mi esposa al gineco-obstetra ya que presenta dolor abajo, y le dio su informe le dio reposo absoluto le pregunte si podía viajar ya que nos sentíamos amenazados , luego uno días de allí donde vivía nos tuvimos que ir, ya que por allí vive su esposa y nos fuimos a Zulia y le pedí al señor Piña que nos acompañaba a Maracaibo y el me dijo que si, es todo.”


El anterior testimonio no le merece fe a esta Juzgadora, aun cuando es la persona directamente ofendida al deponer en el debate de juicio, se torno nervioso, tanto así que al transcurrir cinco minutos del inicio de las preguntas solicito al tribunal permiso para realizar una necesidad, presentando una conducta eminentemente nerviosa, cayo en contradicciones al ser preguntada por las partes, tales como, y en eso saco un arma y me amenazo y le hice caso omiso, mi esposa le reclamo porque le había partido el vidrio y me dijo que mas bien le había salido barato, por que lo que quería era matarme, nos montamos en el carro, pero antes Johander la cachetea, y Rafael Ortuño le agarra por atrás y yo estaba ido le dije que se montara, y nos dijo que nos iba a matar diciendo groserías, si el lanzo la botella de cerveza, intervine agarrar a mi esposa, no golpee a nadie, la agarre y a metí en el carro, en relación al arma estaba oscuro, era de 40 centímetros, es difícil el arma, era de fuego, sí le observe el arma el lanzo la botella, no recuerdo si johander vivía ese sector anteriormente, solo lo conozco de saludo, el la bofeteó, seria por un momento de angustia, estaba por el lado contrario yo estaba por la parte de atrás se puede decir cerca cuado estaba Rafael Ortuño, y por ultimo el mencionado ciudadano es conyugue de la victima siendo evidente su interés en la resultas del proceso.

En cuanto al careo realizado entre los ciudadanos Luís Daniel Carballido Ortuño y José Rafael Ortuño Piña, siendo este un medio de prueba accesorio concatenado con los testimonios realizados en el debate por los citados ciudadanos , una vez analizadas las contradicciones señaladas por la Representación Fiscal con la deposición tanto de Luís Carballido Y José Rafael Ortuño Piña, en su conjunto, a los fines de establecer de forma razonable si las misma merecen fiabilidad o si por el contrario no son consistentes han de ser desechadas, en tal sentido tanto el ciudadano Luís Daniel Carballido sostuvo de manera contundente clara y precisa que el acusado no ofendió a la Victima, y que se encontraba bastante retirado de la victima y el acusado, que èl no tiene amistad o enemistad con el ciudadano Joiner Godoy.

De la declaración realizada en el debate concatena con el careo realizada por el ciudadano José Rafael Ortuño Piña, sostuvo de manera contundente que él creía que Luís Daniel Carballido Ortuño, que el no tenia problemas de amistad o enemistad con el ciudadano Joiner Godoy.
La victima y el acusado se ofendieron los dos, yo estaba mas cerca del carro, los dos se insultaron, ante lo anterior este Tribunal encuentra efectuado el careo y concatenado con los testimonios de los citados testigos se observa que no existe contradicción alguna en su deposición por cuanto los mismos en su percepción manifestaron que uno estaba mas cerca de la discusión, es decir que el ciudadano Jose Rafael Ortuño se encontraba mas cerca de la victima y el acusado, pudiendo este percibir con mas precisión lo que allí estaba sucediendo, no asi el ciudadano Luís Daniel manifestó se encontraba mas retirado de la victima y el acusado; de manera que esta Juzgadora considera que no hubo contradicciones relevantes que dieran motivo a dudar de alguno de los testimonios, dándole de esta manera fe ya que mantuvieron su deposiciones de manera contundente clara y precisa.

DETERMINACIÒN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Considera este Tribunal que del acervo probatorio materializado durante el debate Oral y Privado NO QUEDO DEMOSTRADO, que el 31 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las ocho de la noche, la victima se encontraba en su casa para el momento llego su concubino Joiner José Godoy, le manifestó la situación a su concubina que e ciudadano Johander Isaías Villegas Ruiz, le partió el vidrio al carro ella subió a la parte alta de Timirisis, al llegar al sitio se encontró con el acusado, ella le pregunto que había pasado y él redijo a ella que se callara la jeta, que eso no es problema de ella, y que su concubino le debía una, y se la iba a pagar a demás de eso manifestó que le diera gracias a dios que no la había matado, en eso se acerco a empujarla la amenazo de muerte y le dio una cachetada y cuado se había a caer al piso la protegió para que no se cayera un señor, un seño, en tal sentido no quedo acreditado en le debate Oral y Privado celebrado por este Tribunal el elemento objetivo del delito, es decir la comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida de Violencia, con la agravante del articulo 65 numeral 4º, eiusdem, agravio de la ciudadana Raiza Edelmira Maldonado Escalante.

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

Ahora bien durante el debate, la Representación Fiscal solicito al Tribunal que de manera inmediata a la deposición de los testimonios de los ciudadanos Luís Daniel Carballido Ortuño Y José Rafael Ortuño Piña, declarara delito en la audiencia por cuanto los citados ciudadanos al declarar en la Fiscalia del Ministerio Publico, realizaron señalamientos diferentes a los manifestados en la audiencia de juicio oral y privada, según lo establecido en el articulo 242 del Código Penal Venezolano por falsa atestación, de tal manera que este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera, es de hacer el señalamiento que no le es dable al Juez de Juicio durante el desarrollo del debate, en la etapa de contradicción de las pruebas declara la comisión del delito del falso testimonio como delito cometido en audiencia, por cuanto la formación de la convicción del juzgador, que efectivamente se ha configurado ese hecho punible solo podría ser posible luego de la valoración del testimonio controvertido y comparación, y concatenación de las demás pruebas, proceso que solo podría hacerse una vez terminada la recepción de pruebas, al discusión final y el cierre del debate, caso contrario el Juez estaría valorando extemporáneamente un elemento de prueba y podría correr el riesgo de adelantar criterio sobre los hechos controvertidos y pruebas de Juicio, violando también de esta manera el principio de inmediación, motivo por la cual se Declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal de declarar en audiencia el delito de Falso Testimonio a los ciudadanos Luís Daniel Carballido Ortuño Y José Rafael Ortuño Piña, durante el debate.
En relación con la solicitud de la Defensa en la persona del Abogado Miguel Risso, en cuanto se pronunciara sobre las sanciones establecidas en el articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del comportamiento efectuado por el Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal considera que una vez que hizo el llamado de atención a las partes tanto al Ministerio Fiscal como a la Defensa, de una posible sanción sino deponían su conducta acorde a la investidura que cada una de las partes representan; de tal manera que el Tribunal observo que el debate transcurrió de una forma respetuosa armónica entre las partes, desistió de la sanción por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa.
En relación con la solicitud de la Defensa en la persona del Abogado Alberto Daniel Perdomo Briceño solicito que de conformidad con el articulo 287 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, una vez concluido el debate y valorada todas la pruebas este Tribunal remita copia certificada del acta de denuncia común que riela en el folio dos del expediente suscrita por la ciudadana Raiza Edelmira Maldonado Escalante, así como copia certificada del acta del debate del Juicio a fin de que sea el Ministerio Publico quine determine si la ciudadana se encuentra incursa en el delito de Falso Testimonio, a los que el Fiscal del Ministerio Publico se opuso, y en las conclusiones solicito se dejara si efecto dicha solicitud este Tribunal Acuerda con Lugar el pedimento realizado por la Defensa, de remitir las citadas actas al Ministerio Publico.
El hecho objeto del debate lo constituyo la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano Johander Isaías Villegas Ruiz, por el delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida de Violencia, con la agravante del articulo 65 numeral 4º, eiusdem, agravio de la ciudadana Raiza Edelmira Maldonado Escalante.
Es necesario para determinar si en el hecho objeto del debate se demostró la responsabilidad del acusado, se debe de tomar en cuenta que los testigos en el proceso penal acusatorio representan un pape fundamental e indispensable para el esclarecimiento del proceso, por cuanto estos presencian los hechos directa o indirectamente, conjuntamente con otras pruebas adminiculadas con la declaración de los testigos son necesarias para lograr en el operador de Justicia la clara convicción del que se ha producido un hecho y de quien es la responsabilidad del mismo.
Es importante en este caso si se produjo o no el hecho, es decir, el delito de Amenaza, para posteriormente determinar o no la responsabilidad del ciudadano Johander Isaías Villegas Ruiz, en la comisión de ese hecho en agravio de la ciudadana Raiza Edelmira Maldonado Escalante, debemos tener en cuenta que la Ley Especial, es clara al señalar que en el delito de Amenaza, la acción punible consiste en amenazar a una Mujer con causar un daño grave y probable de carácter físico, Psicológico, Sexual, Laboral o Patrimonial teniendo como medios expresiones verbales escritas o mensajes electrónicos. En tal sentido observamos que la norma es detallista el prever que se requiere determinadas particularidades en el tipo Penal, por lo que se va establecer si fueron demostrados los hechos que planteo el Ministerio Publico, ocurridos el 31/7/2008, es decir el delito de Amenaza, si el hecho relevante fue producto de una conducta atribuible al acusado, luego si el hecho es típico, antijurídico, culpable y sancionable.

Ahora bien para este Tribunal, no quedo suficientemente probado en Juicio, con los medios de prueba validamente incorporados al debate con la:

Declaración del ciudadano Luís Daniel Carballido Ortuño, titular de la cedula de identidad Nº V-18.377.788, nacido en fecha 14-10-89, residenciado en Trujillo, Timirisis, parte baja, casa Nº E-59, Trujillo Estado Trujillo, acto seguido la Jueza le impuso de las generales de ley así como el falso testimonio, el cual esta tipificado como un delito y se procedió a su juramentación, todo de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informo de las inhabilidades para declarar y una vez impuesto manifestó que no tiene ninguna inhabilidad para declarar por lo que una vez juramentado, expuso: “ Nosotros estábamos en mi casa, nos mandaron a buscar a la mamá de la doctora Raiza en Agua Viva y luego subí con Joiner, en el carro a Timirisis, parte alta, que el iba a llevar una cosa, y nos encontramos a Johander y empezó a tocar corneta Joiner y entonces se bajo comenzó el problema Johander, lanzo la botella y partió el vidrio del carro de la doctora ella, luego llego ella, y se acerco a Johander y le dijo un poco de cosas a el, y el le dijo que el, hablaba pero iba hablar con el papa de ella, el no le dijo nada, después llego la PTJ, es todo”

El anterior testimonio merece fe a esta Juzgadora, ya que no hubo contradicción en su dicho por cuanto al declarar en el juicio, manifestó de una manera precisa y contundente el conocimiento que tenia de los hechos, y al ser preguntado por las partes, no cayo en contradicciones, por el contrario en todo momento mantuvo su versión de que subió con Joiner a Timirisis, parte alta, que fue ella la que le dijo un poco de insultos, groserías, el se quedo callado y él dijo si viene su papá yo hablo, las cosas que le dijo ella, también se las dijo a la mujer de Johander, le dijo que era un maldito, que se la iba a pagar como fuera, y le dijo mas groserías, en ningún momento ella fue ofendida por nadie.

-.Declaración del ciudadano Ortuño Piña Rafael, se identifico como Ortuño Piñas Rafael, titular de la cedula de identidad Nº 8.723.439, nacido en fecha 03-01-69, soltero residenciado en: Timirisis parte baja, casa Nº E-59, hijo de Abran Ortuño Martínez y Margarita Piña de Ortuñez, acto seguido la Jueza le impuso de las generales de ley así como el falso testimonio el cual esta tipificado como un delito y se procedió a su juramentación, todo de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informo de las inhabilidades para declarar y una vez impuesto manifestó que no tiene ninguna inhabilidad para declarar por lo que una vez juramentado, expuso: “Íbamos con Joiner y mi sobrino Daniel a buscar a la mama de Raiza y se nos ocurrió ir a la parte alta de timirisis y no había paso y desde hay empezó el problema comenzó este señor presente a insultarnos y luego le dije a los muchachos que si quiere me bajo yo y el partió el vidrio con la botella, Jonier bajo con la PTJ, es todo ”.

El anterior testimonio le merece fe a esta Juzgadora por cuanto al declarar en el juicio, manifestó de manera clara, precisa y contundente el conocimiento que tenia de los hechos y al ser preguntado por las partes, de una manera amplia y extensiva, no cayo en contradicciones por el contrario en todo momento mantuvo la versión de que: íbamos con Joiner y mi sobrino Daniel, a buscar a la mamá de Raiza, se nos ocurrió ir a la parte alta de Timirisis, el señor Johander le partió el vidrio al carro de la doctora, ella llego como a los 8 minutos, ella cuando llego discutió con el señor que no se como se llama, había una discusión entre el señor y la victima yo estaba un poco retirado, y yo los oía discutiendo, se decían palabras, yo escuche que se decían malas palabras yo me encontraba como a 10 o 15 metros aproximadamente, los dos estaban discutiendo, ellos estaban como a un metro de distancia, no vi que le diera una cachetada, no vi ningún tipo de agresión y solo que discutieron, la discusión la vi con mis ojos y la escuche, lo que oí fue vulgaridades de parte y parte, ella le dijo coño de madre y el le dijo mas coño de madre sois vos, no yo no la sostuve para que ella no se cayera.

En cuanto al careo realizado entre los ciudadanos Luís Daniel Carballido Ortuño y José Rafael Ortuño Piña, siendo este un medio de prueba accesorio concatenado con los testimonios realizados en el debate por los citados ciudadanos , una vez analizadas las contradicciones señaladas por la Representación Fiscal con la deposición tanto de Luís Carballido Y José Rafael Ortuño Piña, en su conjunto, a los fines de establecer de forma razonable si las misma merecen fiabilidad o si por el contrario no son consistentes han de ser desechadas, en tal sentido tanto el ciudadano Luís Daniel Carballido sostuvo de manera contundente clara y precisa que el acusado no ofendió a la Victima, y que se encontraba bastante retirado de la victima y el acusado, que èl no tiene amistad o enemistad con el ciudadano Joiner Godoy.

De la declaración realizada en el debate concatena con el careo realizada por el ciudadano José Rafael Ortuño Piña, sostuvo de manera contundente que él creía que Luís Daniel Carballido Ortuño, que el no tenia problemas de amistad o enemistad con el ciudadano Joiner Godoy.
La victima y el acusado se ofendieron los dos, yo estaba mas cerca del carro, los dos se insultaron, ante lo anterior este Tribunal encuentra efectuado el careo y concatenado con los testimonios de los citados testigos se observa que no existe contradicción alguna en su deposición por cuanto los mismos en su percepción manifestaron que uno estaba mas cerca de la discusión, es decir que el ciudadano Jose Rafael Ortuño se encontraba mas cerca de la victima y el acusado, pudiendo este percibir con mas precisión lo que allí estaba sucediendo, no asi el ciudadano Luís Daniel manifestó se encontraba mas retirado de la victima y el acusado; de manera que esta Juzgadora considera que no hubo contradicciones relevantes que dieran motivo a dudar de alguno de los testimonios, dándole de esta manera fe ya que mantuvieron su deposiciones de manera contundente clara y precisa.

En relación con las pruebas testimoniales de los ciudadanos que ha continuación se relacionan los mismos no le dieron fe a esta Juzgadora por la eminentes contradicciones observadas durante el debate.

.-Declaración de la ciudadana Maldonado Escalante Raiza Edelmira, a quien se le impuso del precepto constitucional, artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las generales de ley, como de lo establecido en el articulo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y se procedió a su juramentación, la Juez le indicó que informe al tribunal si tiene algún impedimento para declarar sobre los hechos ocurridos en fecha 31-07-2008, quien manifestó que no, se identifico como: Maldonado Escalante Raiza Edelmira, de 32 años de edad, nacida el 09-01-72, titular de la cedula de identidad V-12.634.286, hija de Rafael Ángel Maldonado y Ana Alcelina Escalante de Maldonado, de profesión abogada, (no se señala la dirección por protección a la victima), expuso:”El hecho si no mal recuerdo fue el 31-07-2008, yo me encontraba en mi casa de habitación con mi esposo, el se retiro porque iba a recibir a mi familia en agua viva, cuando el regresa a la casa, venia asustado y me dice que el vehiculo que carga el cual es de mi propiedad, el señor Jhoander había atravesado la camioneta y con una botella había partido el vidrio delantero de mi carro, mi esposo sube en mi moto y yo espero al papa de el, que me iba a buscar para ir porque es en la parte alta y llegue al sitio donde estaba atravesado el vehiculo de el y le pregunte que porque le había partido el vidrio a mi carro y me dijo que me callara la jeta que el problema no era conmigo, que no me metiera, le dije que si porque el carro es mió, el señor alterado me empuja y me golpea en la cara, no obstante mis condiciones físicas no me permitían ponerme a discutir con el ciudadano, ya que en ese momento, yo me encontraba embarazada con 5 semanas de gestación, a raíz del conflicto ocasionado me deprimí, me perturbe bastante por los grito, por sus amenazas, amenazándome de muerte él mismo sabia las condiciones que estaba, en estado de gestación viendo las situaciones en que el se encontraba alterado y mi esposo también y las personas que nos acompañaban le pedí a mi esposo que nos fuéramos, me retire del sitio y me llevó a la PTJ y el nos persigue en una moto, nos persiguió lo denuncie y sale una comisión y lo busca y no obstante como en media hora el señor se acerca a la delegación, producto de ese hecho esa noche me trasladan al seguro social de Trujillo y me ingresan por la emergencia, me recibió el medico de guardia y le notificó que estoy embarazada que se me produjo un dolor pélvico, bajó mi esposo y llama al medico de Trujillo que es el especialista y receta para que me llevaran en la mañana a una clínica privada y es cuando me diagnostican que estaba propensa a un aborto producido por Jhoander y luego me realizaron unos informes, los cuales entregue a la fiscalia, a raíz de la apertura de la causa, mi embarazo a raíz de este problema se torno bastante delicado el problema de aborto fue hasta los seis meses de embarazo de alto riesgo y gracias a dios mi hija nació el 12-03-09, luego a raíz que ocurrieron los hechos me fui del estado, a la ciudad de Maracaibo en la cual me residencie y en dos oportunidades en mi casa en la habitación de mi padre en el teléfono privado, recibí amenazas de muerte y el vehiculo de mi propiedad, el cual el Johander, le causo daño que me salió costoso, intento de ser robado el 06-09- de ese año, en la entrada de mi casa, no obstante no estoy por saber si mi carro fue mandado a robar o no ya que en ningún momento me había encontrado, en estas situaciones es por ello también que me decido cambiar de residencia y ubicarme en otro estado, lo cual no quisiera dar mas información donde vivo por la seguridad y le solicito al tribunal que se tome en cuenta lo determinante que es una situación emocional y psicológica, la depresión en estado de gestación y el daño moral el cual gracias a dios mi hija pudo nacer es todo.”


El anterior testimonio no le merece fe a esta Juzgadora, aun cuando es la persona directamente ofendida al deponer en el debate de juicio, se torno nerviosa, cayo en contradicciones al ser preguntada por las partes, tales como, estaba alterado porque el me gritaba, me quiso golpear en una oportunidad y cuando se metió con mi esposo fue cuando me metí, el estaba tomado y cargaba una botella y con la misma botella me partió el vidrio del vehiculo, si fui amenazada por Villegas, después he recibido amenazas de muerte, no se quien la hizo, y si fue el señor Villegas porque se me pareció la voz, no estoy segura, si he recibido amenazas pocos días después que me fui al Zulia, las amenazas fueron vía telefónica, no supe que numero fue, el me empujo me golpeo en el cachete y no caí en el piso porque me agarro un señor, no le vi arma de fuego, lo que le vi en la mano fue la botella con la que le partió el vidrio al carro, que no era conmigo que me callara la jeta, y de verdad no puedo decirle que paso con lo del carro cuando ocurrió el hecho no estaba, el señor que me sostuvo es José Piña, la relación con mi esposo y el, era cuando el no estaba conmigo, el había trabajado con Johander en Caracas, el se fue por un mes, tuve esa información por que me la dijeron mis suegros y fue una relación laboral, me pego en la mejilla izquierda, en tal sentido para esta Juzgadora surgieron varias dudas que no llevan a la convicción sobre el hecho objeto del proceso

.-Declaración del ciudadano Joiner Godoy, a quien la Jueza lo impuso del precepto constitucional previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley, así como del articulo 242 del Código Penal y se procedió a su juramentación, todo de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como Godoy Barreto Joiner José, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.865.159, nacido en fecha 14-08-87, en Trujillo, hijo de Juan de Dios González y Maria Barreto Uzcategui, residenciado en Timirisis parte baja, detrás de los bomberos casa sin numero de color amarillo con rejas blancas, Trujillo estado Trujillo, una vez juramentado expuso: “soy estudiante de octavo semestre de educación y estudio segundo año derecho, tengo una conducta intachable y comprobable, el 31-07-2008, me encontraba con mi esposa aquí presente en la casa de habitación de Yarida, que queda como a 20 casas, estábamos como a las 06 o 06:30 pm., se comunica mi suegra y nos comunica que venia en camino y que la fuera a buscar en agua viva, luego como a la 7 y algo me vestí y le dije a Daniel y a Rafael, que me acompañaran para no ir solo, me dijeron que si y arrancamos y fuimos en sentido a la parte alta, a entregarle una invitación, toque la puerta y no estaba allí decidí seguir mi rumbo, luego esa vía no hay regreso, y en la curva Johander estaba conversando con una samurai, accione mi corneta y el no se movió y volví a tocar corneta y el se me acerca y me dijo que me bajara de esa mierda, que se bajara el mas arrecho del carro para caernos a coñazo, hicimos caso omiso me dijo que le debía una, que era un mama huevo, no le pare me monte al carro, y me dijo que me iba a partir el vidrio y me lo partió con una botella de cerveza y me baje y me dijo que porque lo había hecho y en eso saco un arma y me amenazo y le hice caso omiso, deje a mis compañeros y le dije que me esperaran que iba a buscar unos organismos, y salí por el filo busque a mi esposa y le dije ella me dijo que fuera a ptj, tenemos esa moto, llegue y le comente a un funcionario y me dijo que no había vehiculo y le dije que el ciudadano me amenazo de muerte, salí en la moto pase por la casa y me dijo un compañero que mi esposa había subido llegue al sitio estaba Daniel y Ortuño y mi esposa le reclamo que porque le había partido y me dijo que mas bien había salido barato porque lo que quería era matarme, le dije a mi esposa como estaba en estado, le dije que nos fuéramos, nos montamos en el carro pero antes Johander la cachetea y Rafael Ortuño la agarra por atrás y yo estaba como ido y le dije que se montara que buscaran un funcionario y le decía que nos iba a matar y a mi y Jhoander nos siguió en una moto y nos dijo que nos iba a matar diciéndonos grosería , llegamos a PTJ, tomo la denuncia y buscaron al ciudadano por la denuncia, el llego en una moto en la misma noche , los funcionarios formaron un comité ya que en varias oportunidades se había desplazado una moto, donde el andaba luego lo detienen el llego en una moto iba de barrillero y fue detenido por los funcionarios luego nos fuimos a la casa de habitación, pero había llegado a la PTJ, mi suegra Daniel , Ortuño, después decidimos irnos a la casa y me quede en la casa con Daniel, y al siguiente día fu los hechos lleve a mi esposa al gineco-obstetra ya que presenta dolor abajo, y le dio su informe le dio reposo absoluto le pregunte si podía viajar ya que nos sentíamos amenazados , luego uno días de allí donde vivía nos tuvimos que ir, ya que por allí vive su esposa y nos fuimos a Zulia y le pedí al señor Piña que nos acompañaba a Maracaibo y el me dijo que si, es todo.”

El anterior testimonio no le merece fe a esta Juzgadora, aun cuando es la persona directamente ofendida al deponer en el debate de juicio, se torno nervioso, tanto así que al transcurrir cinco minutos del inicio de las preguntas solicito al tribunal permiso para realizar una necesidad, presentando una conducta eminentemente nerviosa, cayo en contradicciones al ser preguntada por las partes, tales como, y en eso saco un arma y me amenazo y le hice caso omiso, mi esposa le reclamo porque le había partido el vidrio y me dijo que mas bien le había salido barato, por que lo que quería era matarme, nos montamos en el carro, pero antes Johander la cachetea, y Rafael Ortuño le agarra por atrás y yo estaba ido le dije que se montara, y nos dijo que nos iba a matar diciendo groserías, si el lanzo la botella de cerveza, intervine agarrar a mi esposa, no golpee a nadie, la agarre y a metí en el carro, en relación al arma estaba oscuro, era de 40 centímetros, es difícil el arma, era de fuego, sí le observe el arma el lanzo la botella, no recuerdo si johander vivía ese sector anteriormente, solo lo conozco de saludo, el la bofeteó, seria por un momento de angustia, estaba por el lado contrario yo estaba por la parte de atrás se puede decir cerca cuado estaba Rafael Ortuño, y por ultimo el mencionado ciudadano es conyugue de la victima siendo evidente su interés en la resultas del proceso.

En relación con las pruebas testimoniales de los funcionarios y la experta que se relacionan ha continuación no fueron valoradas por cuantos las mismas no demostraron el elemento subjetivo ni objetivo del delito.

Declaración del funcionario José Rondon, a quien se le impuso de las generales de ley, se procedió a su juramentación, todo de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informo de las inhabilidades para declarar y una vez impuesto manifestó que no tiene ninguna inhabilidad para declarar por lo que una vez juramentado, se identifico como José Rondon, titular de la cedula de identidad Nº 10.034.445, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Trujillo Estado Trujillo, quien rendirá declaración sobre la inspección Nº 901, de fecha 31/07/2009, realizada al vehiculo Mazda, plata 2008, manifestando en su declaración que en relación a esta inspección, se realiza al vehiculo, por la denuncia interpuesta por la señora, y salimos el técnico y yo, se realiza la inspección ocular al vehiculo, se observa que tenia el vidrio, en la parte delantera un poco astillado. Es todo.
En cuanto a la inspección Nº 902, de fecha 31/07/2009, realizada al sitio del suceso, al llegar al sitio del suceso, la gente no quiso aportar mayores datos, por lo que no se recabaron elementos de interés criminalistico.

Los anteriores testimonios, conjuntamente con las pruebas documentales relacionadas a las inspecciones realizadas por este funcionario, no lo aprecia esta Juzgadora, ya que si bien no hubo contradicción alguna en su declaración, nada aporta al presente proceso, toda vez que con su declaración no se demuestra ni el elemento objetivo o subjetivo del delito.

.-Declaración del funcionario Freddy Antonio Gudiño, a quien se le impuso de las generales de ley, se procedió a su juramentación, todo de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informo de las inhabilidades para declarar y una vez impuesto manifestó que no tiene ninguna inhabilidad para declarar por lo que una vez juramentado, se identifico como Gudiño Álvarez Freddy Antonio, titular de la cedula de identidad Nº 5.785.028, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, departamento de investigación sub. Delegación Trujillo Estado Trujillo, residenciado en la Urbanización El Recreo, Sector Nº 03, nacido el 04-03-64, y a quien el Tribunal le pregunto si tenia alguna inhabilidad para declarar, quien expuso: “Reconozco el contenido y firma, manifestó no tener algún impedimento para declarar, en relación al caso el se presento de manera espontánea y por estar en el lapso del tiempo de la fragancia se procedió a la aprehensión y se leyó sus derechos.

El anterior testimonio, no lo aprecia esta Juzgadora por cuanto el mismo solo señala que fue el funcionario que levanto el acta administrativa, donde se deja constancia la manera como quedo detenido el acusado, y nada aporta al proceso, con respecto al hecho objeto del debate.

.-Declaración del funcionario Nelson Marín, a quien se le impuso de las generales de ley, se procedió a su juramentación, todo de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informo de las inhabilidades para declarar y una vez impuesto manifestó que no tiene ninguna inhabilidad para declarar por lo que una vez juramentado, se identifico mismo se puso a las vista a las parte el documento así como también al experto y se identifico como ciudadano Nelson Antonio Marín, titular de la cedula de identidad Nº 11.565.411, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al área técnica sub. Delegación Trujillo Estado Trujillo, residenciado en Monay sector Guatibi, nacido el 30-05-74, y a quien el Tribunal le pregunto si tenia alguna inhabilidad para declarar y quien expuso: “Reconozco el contenido y firma de ambas inspecciones, en la realización de la inspección técnica al vehiculo la realice en el estacionamiento encontrándome de guardia me pidieron que realizara la inspección al vehiculo, por cuanto ya existía una denuncia interpuesta encontrándole una fractura al vidrio delantero.
En cuanto a al inspección realizada en el sitio del suceso era un sitio plano, de subida se aprecia habitaciones y alumbrado publico, fue en Timirisis parte alta, yo soy técnico, me corresponde dejar plasmado como se encontraba el sitio del suceso en mi presencia, eso fue como a las 10, no observe algún elemento de interés criminalístico, el lugar es de alumbrado público, y cuando no lo hay pues tenemos herramientas pero ese día no lo utilice, no se decir si se observa a una persona no fui a eso, la experticia consiste en dejar constancia del sitio del suceso si estaba oscuro, o claro, si hubo luz o que había en el sitio.

Los anteriores testimonios, conjuntamente con las pruebas documentales relacionadas a las inspecciones realizadas por este funcionario, no lo aprecia esta Juzgadora, ya que si bien ni hubo contradicción alguna en su declaración, nada aporta al presente proceso, toda vez que con su declaración no se demuestra ni el elemento objetivo o subjetivo del delito.

Declaración de la psicóloga Ana María Fuenmayor, quien previo juramento e impuesto de la generales de ley se identifico como Ana Maria Fuenmayor, titular de la cedula de identidad V-14.983.239, nacida en fecha 25-09-80, soltera, residenciada en la Urbanización La Vega, Sector 1, Vereda 3, casa Nº 18, Trujillo, actualmente funcionaria adscrita al quipo multidisciplinario del Tribunal de violencia contra mujer, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, todo ello de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se leyó el articulo 242 del Código Penal y se le puso a la vista el acta, reconociendo su contenido y expuso:” ciertamente lo que dice acta asistió al servicio publico para ser evaluada, estaba ansiosa, y utilizo tono de voz poco audible, lo cual me dice que ella estaba ansiosa, es todo”.

Este testimonio no lo aprecia esta Juzgadora, conjuntamente con la prueba documental, ya que si bien es cierto no hubo contradicción alguna en su dicho, por cuanto esta ciudadana al declarar en el juicio, manifestó de manera clara, precisa y contundente sobre la evaluación practicada a la victima señala que el informe dice que es un hecho actual que viene de una consecuencia, cuado realizo la evaluación la crisis era momentánea, manifestando que por eso no consideró pertinente remitirla al psiquiatra, fue una crisis de acuerdo a una situación que ella manifestó, recomendándole consultas con el psicólogo pero ella no volvió, asi mismo señalo que en una mujer en estado de gestación, todo el sistema hormonal como emocional, están asociados con las emociones y cualquier situación ante ella la puede afectar, no es igual una mujer normal a una mujer en estado de gravidez, ella no me mostró ningunos exámenes, me dijo que a consecuencia de los hechos que le ocurrieron ella se sentía muy mal y ella pensaba que iba a perder el bebe, para el momento esta muy desestabilizada, como ella me había manifestado que su embarazo era de alto riesgo, hoy la noto de manera sana y equilibrada, si estuviera desequilibrada no estuviera aquí, no le observe golpes en la cara de haberlo observado lo plasmo en el informe, así mismo señalo que una mujer en estado de gravidez, por muy pequeña que sea una situación la magnifica, en tal sentido este testimonio nada aporta al presente proceso, ya que lo que aquí se esta debatiendo es el delito de amenaza, y no se demuestran ni el elemento objetivo ni subjetivo del mismo.

De tal manera que se puede concluir que el Ministerio Publico no resquebrajo el principio de inocencia que pesa sobre el acusado Johander Isaías Villegas Ruiz, en tal sentido al no haber elementos probatorios que demuestren la responsabilidad del acusado del hecho imputado por el Ministerio Publico lo procedente es declarar al ciudadano JOHANDER ISAÍAS VILLEGAS RUIZ, Inocente del delito de AMENAZAS, contra el ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la agravante del articulo 65 numeral 4 eiusdem, en agravio de la ciudadana Raiza Edelmira Maldonado Escalante Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO ACCIDENTAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Al CIUDADANO: JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, titular de la cedula de identidad V-13.066.885, nacido el 24-10-1976, soltero, hijo de Isaías Villegas y Lourdes Ruiz, de 32 años de edad, de Licenciado en administración especialista banca y finazas actualmente estudiante de derecho, residenciado en Urbanización la morita residencia las trinitarias piso 6 apartamento 63 san Antonio de los altos estado Miranda Municipio los Salles. Caracas, INOCENTE, EN CONSECUENCIA LO ABSUELVE de la comisión del delito de de AMENAZAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con la agravante del articulo 65 numeral 4 en perjuicio de la ciudadana: Raiza Edelmira Maldonado Escalante, por lo que se le otorga libertad sin restricción. Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de declarar en el desarrollo del debate el delito en audiencia contra los ciudadanos LUIS DANIEL CARBALLIDO Y RAFAEL ORTUÑE PIÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal. En relación a la solicitud de la Defensa donde se remita acta de audiencia y acta de denuncia de la victima certificadas a la Fiscalia, de conformidad con el artículo 287.2 del Copp, a lo que se opuso el Ministerio Publico a lo que desistió de la misma se declara Con Lugar la solicitud planteada por la defensa. En cuanto a la solicitud de la defensa en la persona del abg. Miguel Risso de que se apliquen las sanciones establecidas en el Articulo 103 del Copp, se declara sin lugar. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Dada firmada y selladas en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, del día 06 del mes de Julio del año 2009.

Jueza Accidental de Juicio


Magaly Castro Altuve


Secretaría de Sala

Abg. Liseth Telles