REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 09 de julio de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-S- 2008-0004614
ASUNTO: TP01-S- 2008-004614
ACUSADO: JORGE ELIEZER GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 17.346.232, venezolano de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1984, natural de Trujillo estado Trujillo hijo de Sol de Rosa Godoy y Jorge Enrique Griman, de profesión u oficio Educador y residenciado en Sector la Aguadita Tucu Tucu, calle principal más abajo del Mercal de la Comunidad casa S/n, color verde frente al Hotel América, municipio Trujillo estado Trujillo.
VICTIMA: BASTIDAS BLANCA RAMONA, de 60 años de edad nacida el 02-08-49, Soltera titular de la cedula de identidad V-4.918.677 hija de CARLOS SAAVERDA Y ELVIRA BASTIDAS, de ocupación Oficio del Hogar residenciada en: La guiadita tres esquina, casa sin numero de color azul con rejas blancas, Estado Trujillo.
FISCAL: Abg. REINA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSORES PRIVADOS: abogados Alberto Perdomo, con domicilio procesal Av. Independencia edificio Don Alberto Oficina 05, Trujillo, Estado Trujillo y el abogado Vicente Padrón, con domicilio procesal Avenida la Paz, al lado de la Comandancia General de la Policía, Diagonal al Pque. De las Fuerzas Armadas, Local Nº 03, Trujillo, Estado Trujillo.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 08 de Julio de 2008, el Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal Penal de Control Nº 06 del Circuito Judicial del Estado Trujillo, escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano JORGE ELIEZER GODOY, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BLANCA RAMONA BASTIDAS, la cual corre del folio 16 al folio 18. En tal sentido ese Tribunal acordó fijar Audiencia Preliminar para el 21-07-2008, a la 01:30 p.m.
En fecha 21 de Julio de 2008, se acuerda diferir la presente audiencia preliminar para el día 21 de Octubre de 2.008, a las 09:00 am., por ausencia del imputado Jorge Eliecer Godoy, La Fiscalia Primera del Ministerio Público, y el Defensor Privado Johan Alejandro Vásquez.
En fecha 27 de Octubre de 2008, se declina competencia a un Tribunal de Control en materia de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Octubre de 2.008, se remite las actuaciones relacionadas con el ciudadano Jorge Eliécer Godoy, a la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos, según oficio Nº 22299-2008, según folio 36.
En fecha 19 de Enero de 2009, se le da entrada según auto que cursa en el folio Nº 37, al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Nº 02, la causa seguida al Imputado Jorge Eliécer Godoy, constante de treinta y seis (36) folios útiles, proveniente del Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 20 de Enero de 2.009, según auto que cursa en el folio Nº 38, fijo Audiencia Prelimar para el día 17-02-2009, a la 01:00 p.m.
En fecha 17 de Febrero de 2009, el Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal Penal de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Trujillo le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado WILMER ALFREDO SALAS RIVAS y la imposición de la medida consistente en la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla verbalmente y prohibición de acercarse a la residencia de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JORGE ELIEZER GODOY titular de la cédula de identidad Nº 17.346.232, venezolano de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1984, natural de Trujillo estado Trujillo hijo de Sol de Rosa Godoy y Jorge Enrique Griman, de profesión u oficio Educador y residenciado en Sector la Aguadita Tucu Tucu, calle principal más abajo del Mercal de la Comunidad casa S/n, color verde frente al Hotel América, municipio Trujillo estado Trujillo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de BLANCA RAMONA BASTIDAS, igual se admiten los medios probatorios promovidos en el escrito acusatorio fiscal por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. No se admiten las pruebas promovidas por la defensa por ser extemporáneas de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado y de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem
En esa misma fecha, se celebró Audiencia preliminar por ante el Tribunal Penal de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Trujillo, en la que se acordó: 1.- Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JORGE ELIEZER GODOY titular de la cédula de identidad Nº 17.346.232, venezolano de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1984, natural de Trujillo estado Trujillo hijo de Sol de Rosa Godoy y Jorge Enrique Griman, de profesión u oficio Educador y residenciado en Sector la Aguadita Tucu Tucu, calle principal más abajo del Mercal de la Comunidad casa S/n, color verde frente al Hotel América, municipio Trujillo estado Trujillo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de BLANCA RAMONA BASTIDAS, igual se admiten los medios probatorios promovidos en el escrito acusatorio fiscal por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. No se admiten las pruebas promovidas por la defensa por ser extemporáneas por tardía de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Visto que el Acusado no admitió los hechos y manifestó libremente su voluntad de irse a Juicio este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO EN LA PRESENTE CAUSA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de BLANCA RAMONA BASTIDAS. 3.- Se le imponen la medida de protección consistente en la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla verbalmente de conformidad con el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por cuanto en fecha 17 de Febrero de 2009, el Tribunal de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal público resolución en la que Dictó: DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO y ordeno remitir a la Jueza de juicio que corresponde y en fecha 09 de Marzo de 2009, se remitió las actuaciones en forma original al Tribunal de Violencia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, según oficio Nº 0962-2009, que cursa en el folio Nº 64.
En fecha 17 de Marzo de 2009 este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, le da entrada a la presente causa, según auto que cursa en folio Nº 65
Se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo antes expuesto se avoca al conocimiento de esta causa, en virtud de la Creación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y se acordó fijar APERTURA A JUICIO para el día 08-04-2009, a las 02:00 p.m.
En fecha 13 de Abril de 2009, por auto se difirió Juicio Oral y Público visto que este Tribunal en la fecha: 08-04-2008, este despacho no laboro por cuanto fue decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como día no laborable debido al Asueto de Semana Santa, este Tribunal acordó fijar nuevamente para el 12-05-2009, a las 10:00 A.M.
En fecha 12 de Mayo de 2009, se difiere el presente acto por no encontrarse presente La fiscal Primera el Fiscal del Ministerio Público Abogada Reina Pimentel. Por lo que en este Estado el acusado solicita el derecho de palabra y una vez concedido expuso:” Quiero que me asignen como defensor al abogado Alberto Perdomo, con cedula de identidad V- 15.709.871, con I.PS.A Nº 104.223 y con domicilio procesal Av. Independencia edificio Don Alberto Oficina 05, Municipio Trujillo, para que me represente conjuntamente con el defensor abogado Vicente Padrón, es todo”. El Tribunal visto que se encuentra presente el abogado Alberto Perdomo procedió a su juramentación y quien manifestó:” Acepto la defensa del ciudadano JORGE ELIEZER GODOY y juro cumplir con las obligaciones que impone la Ley, es todo”. Una Vez juramentado el abogado Alberto Perdomo. Por lo que el Tribunal vista la ausencia de la Representación Fiscal fijar una nueva oportunidad para el LUNES 01-06-2009 a las 02.00 PM. ******
En fecha 01 de Junio de 2009, se difiere el presente acto por no encontrarse presente los defensores Privados abogado Vicente Padron y Alberto Perdomo. Por lo que vista la ausencia de la defensa privada quien se comunico con el Tribunal y manifestó que se encuentran en la continuación de Juicio en la causa TP01P-2007-5712, en el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal acuerda diferir el presente acto y fijar una nueva oportunidad para el Miércoles 17- 06-2009 a las 10:00 AM.
En fecha 17 de Junio de 2009, se difiere el presente acto por no encontrarse presente La fiscal Primera el Fiscal del Ministerio Público Abogada Reina Pimentel. Por lo que vista la ausencia de la Fiscal quien estuvo debidamente citada y visto que la misma se comunico vía telefónica con este Tribunal informando que se encuentra con quebrantos de salud y que la misma no puede hacer acto de presencia el día de hoy, por lo que el Tribunal acordó fijar para el Jueves 25-06- 2009 a las 09:30 AM.
En fecha 25 de Junio de 2009, se difiere el presente acto por no encontrarse presente el acusado JORGE ELIEZER GODOY, la victima ciudadana: BASTIDAS BLANCA RAMONA, el Defensor Privado abogado Vicente Padrón, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abogada Reina Pimentel, por lo que el Tribunal acordó fijar para el Martes 07-07-2009 a las 09:30 AM.
El día 07 de junio del año 2009, siendo la 09:00 de la mañana se da inicio a la Audiencia de Juicio Unipersonal Oral y Público en contra del ciudadano JORGE ELIECER GODOY, por lo que se constituyó en la Sala de Audiencias nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. Rosa Acosta quien solicitó a la secretaria de sala Abg. Liseth Telles Matos, y el Alguacil Enrique Sanabria, verificara la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: el acusado Jorge Eliezer Godoy, con sus defensores Privados abogados Alberto Perdomo con I.P.S.A Nº 104.223 y el abogado Vicente Padrón con I.P.S.A Nº127.268, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abogada Reina Pimentel, la victima ciudadana BLANCA RAMONA BASTIDAS, quien se encuentra en sala anexa por cuanto fue promovida por la Fiscalia como testigo. Una Vez en presencia de todas las partes la Fiscal solicitó a la Jueza realizarse el presente acto a puerta cerrada de conformidad con el articulo 333 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Jueza acordó realizar el presente Juicio a puerta cerrada conforme a lo previsto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Jueza ordena al Alguacil cerrar la puerta de la sala y seguidamente procedió a abrir el acto y les explico a las partes la importancia y significado del acto como su presencia en el mismo, así como el motivo por el cual se realiza el acto. Inmediatamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público quien informa a este Tribunal que en principio esta representación fiscal acusa por los delitos de acoso u hostigamientos y violencia psicológica y el Tribunal de control solo admite por la violencia psicológica, aquí el hecho que se le imputa al ciudadano JORGE ELIEZER GODOY, ha venido desde hace aproximadamente 3 meses, ya que se ha dado a la tarea de ofender verbalmente a la victima BLANCA RAMONA BASTIDAS, dicha agresión el imputado la realiza en las reuniones del consejo comunal del sector tres, delate de toda la comunidad, es importante destacar que el imputado no pertenece a la comunidad de tres esquinas por tanto no puede participar en las reuniones, sin embargo el asiste y en la oportunidad que puede ofender verbalmente a la victima y se basa el Ministerio Público en la denuncia interpuesta por la victima y demás esta decir que esta nueva ley es a los fines de que esta violencia cese ; por lo que en el día de hoy presenta formalmente acusación en contra del ciudadano JORGE ELIEZER GODOY, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana: BLANAC RAMONA BASTIDAS y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano JORGE ELIEZER GODOY , señalando cada uno de los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; e informando al Tribunal que demostrara la culpabilidad del ciudadano JORGE ELIEZER GODOY en el desarrollo del debate y solicitó la condena del acusado por los delitos antes indicados. El Tribunal le concede la palabra a la Defensa comenzando por el abogado Vicente Padrón quien expone:” este proceso se ha arrastrado de una manera tal que no cuenta con elementos necesarios, y la fiscalia en la investigación no realizo el sustentó de la acusación de la cual se esta debatiendo, hay que dejar claro que el ministerio publico debió demostrar si mi representado de verdad afecto psicológicamente a la victima y nuestro patrocinado es educador y luchador social y este caso es por un hecho político y será por los medios de prueba que ha traído la fiscalia que se demostrara la culpabilidad o inocencia de mi representado. El defensor Alberto Perdomo no tiene nada que manifestar, es todo”. Acto seguido la Jueza se dirige al Imputado Ciudadano JORGE ELIEZER GODOY, a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a explicarle con palabras claras y sencillas, el hechos que se le atribuye, su calificación jurídicas así como le señalo que puede declarar y que si lo hiciera será interrogado por el Ministerio Público , la defensa y el Tribunal que de abstenerse de declarar , su silencio no lo perjudicará y el debate continuará aunque el no declare , luego el imputado se identifico como JORGE ELIEZER GODOY titular de la cédula de identidad Nº 17.346.232, venezolano de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1984, natural de Trujillo estado Trujillo hijo de Sol de Rosa Godoy y Jorge Enrique Griman, de profesión u oficio Educador y residenciado en Sector la Aguadita Tucu Tucu, calle principal más abajo del Mercal de la Comunidad casa S/n, color verde frente al Hotel América, municipio Trujillo estado Trujillo quien expuso :” me acojo al precepto constitucional es todo”. De seguida se apertura el lapso para la evacuación y recepción de pruebas de pruebas y se comienza con la declaración de los testigos promovidos por la Fiscalia comenzado la recepción de pruebas. Seguidamente se ordena entra a la sala la victima ciudadana BASTIDAS BLANCA RAMONA, a quien se le impuso del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Pena y se le impuso de las generales de ley haciéndole la advertencia de que el falso testimonio esta tipificado como delito y de la inhabilidades que le establece la ley y la misma manifestó que no tenia ningún impedimento para declara por lo que se procedió a su juramentación y una vez juramentada , se identifico como: BASTIDAS BLANCA RAMONA, de 60 años de edad nacida el 02-08-49, Soltera titular de la cedula de identidad V-4.918.677 hija de CARLOS SAAVERDA Y ELVIRA BASTIDAS, de ocupación Oficio del Hogar residenciada en: La guiadita tres esquina, casa sin numero de color azul con rejas blancas, Estado Trujillo quien expuso:” eso empezó en una reunión de consejo comunales y el empezó a insultarme a decirme de todo delante de la gente y de allí todos los días comienza a insultarme y a maldecirme ese es un problema largo el es un niño y el tiene que aprehender a respetarme, me falto el respeto delante el prefecto, a mi me pone mal la presencia de el , no importa que se porte mal sino que el es muy grosero conmigo cuando llega así yo le digo que se calme y por allí se va a decirme de todo y pido que deje la guama el no vive en la guarita y me molesta y a todas las mujeres del sector , es insoportable y no puede ser que no sea una persona normal, nadie lo aguanta, no pede dejar a nadie tranquilo, es todo.” . A LAS PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: yo me sentí afectada en las ofensa, me dice desgraciada coño e madre me da pena, el puede ser mi hijo yo al el lo ayude a criar, el vivió allí hasta cierta edad como hasta los 19 o 20 años, después volvió tendrá como 01 año y llegaba a pura molestar iba y venia, allí actualmente habita su mama , el va a ese sector, yo me siento afectada psicológicamente hace como año y medio tengo en esto. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABOGADO ALBERTO PERDOMO RESPONDIÓ: hace año y medio hubo una reunión donde se iba a convocar una mesa técnica, se hizo la reunió llego el que no era invitado y preguntado que quien había llamado a la reunió yo le dije Manuel Matos y me salio con la grosería si Manuel Matos era directivo tiene derecho, el no es nadie para que opine, el me salio con una grosería y me mando para al hospital, si yo formo parte del consejo comunal del sector la guarita, en el sector supuestamente el formo un consejo comunal y no se como , no yo no he tenido problema entre el consejo comunal mió y el de el, no hemos podemos hacer nada porque el no me deja trabajar lo que ha hecho es puro molestar, no, no le he denunciado por corrupción, el esta denunciado en la fiscalia es por meterse conmigo, no, no tengo conocimiento que el este denunciado por corrupto, el tiene esa conducta conmigo por el consejo comunal. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIÓ: el no deja trabajar el, año pasado bajaron recursos , y el hizo huelga el año pasado el secuestró a una señora porque le tenia que dar los riales a el, ahora esa plata se destino a las cloacas y no ha dejado que se trabajo el quiere hacer todo, el insulta a la gente el no deja que otros consejos comunales lo ayuden, como voy a querer yo mal para comunidad, entonces déjenos trabajar, el es un muchacho que esta recién llegado, me siento mal porque tengo tres hijo y no puede ser que el me de mala vida el . ”. Acto seguido la Jueza se dirige al Imputado Ciudadano JORGE ELIEZER GODOY, a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a explicarle con palabras claras y sencillas, el hechos que se le atribuye, su calificación jurídicas así como le señalo que puede declarar y que si lo hiciera será interrogado por el Ministerio Público , la defensa y el Tribunal que de abstenerse de declarar , su silencio no lo perjudicará y el debate continuará aunque el no declare , luego el imputado se identifico como JORGE ELIEZER GODOY titular de la cédula de identidad Nº 17.346.232, venezolano de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1984, natural de Trujillo estado Trujillo hijo de Sol de Rosa Godoy y Jorge Enrique Griman, de profesión u oficio Educador y residenciado en Sector la Aguadita Tucu Tucu, calle principal más abajo del Mercal de la Comunidad casa S/n, color verde frente al Hotel América, municipio Trujillo estado Trujillo quien expuso “ el 10-05-2008 se realizó una reunión en la inspectoria que venia un representante de la O.N.A , para hablar sobre auto del consejo comunal porque estaba revocando la comunidad bajo conmigo a pedirle a señor para que revocaran a la señora y la misma me gritaba que yo era homosexual que yo no vivía allí que me fuera a molestar y comenzó la discusión, nunca la he agredido ni he ido a su casa, no la he hostigado, eso fue desde ese día el 12-05-2008 yo formule una denuncia por difamación porque esta señora con otras personas han dicho que yo soy homosexual , el 16-05 se revoca el consejo comunal toda la comunidad, el 23-05 sabiendo la señora que estaba revocada fue y denuncio a la fiscalia, nunca me he metido con ella, ella es la que sube, debido a esto a ella la revocan legalmente incluso traje la pruebas y en la preliminar no dio tiempo la señora Carmen también me denuncio y la fiscal tiene conocimiento, hoy aquí esta algunas personas de la comunidad, la comunidad me ha apoyado, si nos dieron una plata , ellos si tienen una denuncia por corrupción, la señora Carmen Peña de López, que también fue revocada ya es algo como personal, yo soy defensor de esta ley porque hemos dado charla de esta ley, incluso se hizo una reunión donde se declaro esta señora aquí presente la declararon como persona no grata, ellos llevaron el acta vieja para pedir beneficio y si estoy en contra por que hay un nuevo consejo comunal y registrado donde fuimos electos y por eso es que la alcaldía para la obra, esto es un problema comunitario no se porque llego esto hasta aquí, la única vez que hubo palabras fue el 10 de mayo y ella con otras personas se hay dado a la tarea de difamarme, ellos buscan personas fuera del área comunal, y yo de verdad no he tenido problemas con ella, ella no es del proceso hay pruebas donde ellas no se resiste que la comunidad la revoco ella sabe que soy de allí y vivo allí, es todo” . A LAS PREGUNTAS DE LA FISCAL RESONDIO : el de la ONA nos invito a que asintiéramos a la reunión, yo fui como miembro de la comunidad , invitaron a la comunidad, se planteo la revocación para la señora Carmen de López, la señora Blanca no es quería por la comunidad y ellos tenían un año sin hacer nada y luego se revoco igual Jhoan y a loa victima se revoca el 16-05-2008, el motivo de la revocación, fue porque ella me dijo que era un homosexual que me tenia que ir, estaba como 60 personas, si para esa fecha vivía y actualmente vivo allí , no tengo nada personal, yo la conozco porque ella es comadre de mi mama, lo que pasa es que me case y me fui a vivir en Pampam y después me mude a la comunidad en el 2007, y para ser electo al consejo comunal . A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: No yo no tengo problema porque ella asuma una posición político, no estoy en contra de ella el problema es comunitario, ellas dice que fui yo pero de verdad es que no aceptan que fueron revocados. De seguida se declara cerrado el lapso de la evacuación y recepción de pruebas se le cede la palabra ala fiscal a los fines de que realice sus respectivas conclusiones y expone : “Ciertamente hemos podidos observa la declaración del victima y el acusado si bien es cierto que existe una denuncia por la victima considera el Ministerio Público que hay un trasfondo y en el día de hoy escuchamos a la señora Blanca y ella manifestó que se sentía afectada y considera el Ministerio Público, que si existe una violencia psicológica y solicito en base a lo escuchado por la victima y solicito al tribunal se condene Jorge Eliezer Godoy por el delito de Violencia psicológica. De seguida toma la palabra la defensa abogado Alberto Perdomo a los fines de que exponga sus conclusiones quien expone:” Obligatoriamente nos oponemos a los solicitado por la fiscal, en ningún momento se logro plantear un acervo probatorio, existe una insuficiencia probatoria, si observamos las actas, donde existen unos testigos pero ellos nunca fueron llamados y esa falla trae consignó que exista la falla en la tesis del ministerio publico, y así mismo no se le elaboro una evaluación psicológica , y aquí tenemos solo el testimonio de la victima esto no fue un delito de los llamado clandestinos pues estuvo según la victima y me representado toda la comunidad, si analizamos el testimonia de la victima seria como mínima actividad probatorio hay autores que manifiesta que esto deben estar llenos de unos requisito los cuales no se encuentran presentes en este caso, y la condición subjetivo cuando la fiscal manifiesta que hay u trasfondo , la ciudadana fue tajante al decir que existe confrontación entre los consejos comunales, y por la sana critica podemos ver que la ciudadana tiene interés en este caso y más allá tenemos que nuestro defendido denuncio antes a la señora aquí presente y solicitamos la sentencia inculpatoria, aquí estamos hablando de un delito y la forma de demostrar que hubo una violencia psicologiota por un experto estamos hablando un delito de resultado , todo ello para determinar la estabilidad de la dama , atendiendo estas circunstancia y a los principios in dubio pro reo y como hubo falta acervo probatorio solicito se absuelva a mi representado . De seguida se le dio le dio la palabra a la fiscal a los fines de que ejercieron el derecho a replica quien expuso:” En principio cuando la representación fiscal habla de un trasfondo por lo manifestado por la victima, habla la defensa de una insuficiencia de prueba, no existe un informe pero se debe valorar el testimonio de la victima, no existe prueba como el ciudadano acusado fue agredido por la victima, si bien es cierto existe una falta de acervo probatorio también la defensa lo tiene y ratifico la solicitud de la condenatoria. A l lo que toma la palabra el abogado Alberto Perdomo a los fines de que ejerciera el derecho de contrarréplica y expuso:” con respecto al daño rechazamos lo solicitado por la victima con solo su declaración, el testimonio de la victima debió ir acompañado con un informe , aquí se debió, con respecto a que la defensa no ha promovido pruebas no tuvimos como probar en este debate, pero la carga probatoria es del Ministerio Publico y esta carga probatoria debe ser contundente y ratificó solicitud de absolutoria, es todo.” Antes de cerrar el debate la jueza se dirige a la victima a los fines de que la misma expusiera algo antes de cerrar el debate y la misma se identifico como BASTIDAS BLANCA RAMONA, de 60 años de edad nacida el 02-08-49, Soltera titular de la cedula de identidad V-4.918.677 hija de CARLOS SAAVERDA Y ELVIRA BASTIDAS, de ocupación Oficio del Hogar residenciada en: La guiadita tres esquina, casa sin numero de color azul con rejas blancas, Estado Trujillo quien expuso:” yo en ningún momento dije que la plata se la había dado al consejo de el, esa es la plata q7ue estamos trabajando orita, a mi no me revocaron y a el no se le participo fueron ellos que participaron a esa reunión, yo si fui a espa mujer a realizarme el examen que no los hayan hechos es otra cosa y si tengo testigos y no los llamaron, el me insulta eso no fue en las reuniones fue en la calle y yo no puedo pasar por allí por el frente de la casa de el, me insulta la mama el sobrino, eso no fue en ninguna de las reuniones y en las reuniones el me dijo cállate la jeta voz, y me Salí porque me dio pena con el prefecto y si yo antes lo bañaba y orita porque esta grande me va a echar vaina , a mi en mi casa no me ven en la calle , pero a mi nadie me ve peleando, si hay un examen psicológico y testigos tengo, el me decía todo perra, desgraciada y yo soy una persona vieja, es todo” . Acto seguido la Jueza se dirige al Imputado Ciudadano JORGE ELIEZER GODOY, a los fines de preguntarle si desea decir algo mas al tribunal a los que expuso: “ es lamentable ver que por una cosa que es comunitaria se haya llegado hasta donde se llego creo que en ningún momento he querido afectar a la señora y si la genere la declaro como persona no grata ella tiene el derecho de preguntar porque , la acusación no creo que proceda no tengo nada personal y de verdad y quiero decir que en el anterior diferimiento me mandaron un mensaje por Internet que iba a estar preso, es todo.””Se declaró cerrado el debate por lo que la Juez procede a retirarse de la sala con la secretaría a los fines de la deliberación. Siendo las 11.50 de la mañana el Tribunal nuevamente se constituye en la sala a los fines de leer la dispositiva estando presentes todas las partes a los fines de leer la dispositiva. En este estado el Tribunal se dirige a los presentes haciendo una exposición de las razones de hecho que conllevaron a declarar la inocencia del acusado ya que no se pudo demostrar en este debate que la victima ha sido objeto de una violencia psicológica, hecho que no fue demostrado por la Representación Fiscal, es por lo que es forzoso concluir que el ciudadano: JORGE ELIEZER GODOY debe ser declarado inocente de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se procedió a leer la dispositiva acogiéndose al lapso establecido en la ley para su publicación. En este estado la Jueza ordena a la acusada ponerse de pie a los fines del pronunciamiento de la dispositiva. DISPOSITIVA TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA AL CIUDADANO JORGE ELIEZER GODOY titular de la cédula de identidad Nº 17.346.232, venezolano de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1984, natural de Trujillo estado Trujillo hijo de Soila de Rosa Godoy y Jorge Enrique Griman, de profesión u oficio Educador y residenciado en Sector la Aguadita Tucu Tucu, calle principal más abajo del Mercal de la Comunidad casa S/n, color verde frente al Hotel América, municipio Trujillo estado Trujillo INOCENTE de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: BASTIDAS BLANCA RAMONA , por lo que se le otorga libertad sin restricción , la presente decisión tiene apelación dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha de la publicación del texto integro, de conformidad con el articulo 108 eiudem. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 107 ibidem, para la publicación de la presente decisión. Es todo concluyó siendo las 12.00 del mediodía . Cúmplase. Se leyó y conformen firman.
Siendo la oportunidad procesal para dictar SENTENCIA DEFINITIVA se procede a ello efectuando las siguientes consideraciones:
I
LOS HECHOS
Le atribuyó el Representante del Ministerio Público, al ciudadano JORGE ELIEZER GODOY, que “el hecho imputado el Ministerio Público al ciudadano JORGE ELIEZER GODOY ha venido ocurriendo desde hace aproximadamente tres meses, ya que se ha dado a la tarea de ofender verbalmente a la victima ciudadana BLANCA RAMONA BASTIDAS, dicha agresión el imputado la realiza en las reuniones del consejo comunal del sector Tres Esquinas , delante de toda la comunidad, es importante destacar que el imputado no pertenece a la comunidad de tres esquinas, por tanto no puede participar en las reuniones, sin embargo el asiste y en la oportunidad que puede ofende verbalmente a la victima”.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
El Representante del Ministerio Público, señaló que el medio de Prueba que ofrece para el Juicio Oral y Público es el siguiente:
1. Declaración de la victima ciudadana BLANCA RAMONA BASTIDAS, venezolana, titular de la cedula de identidad nº de 58 años de edad, estado civil soltera, ocupación oficios del hogar, residenciada en el sector la aguadita, Tres esquinas, mas arriba de transito Terrestre, Trujillo estado Trujillo, pertinente por cuanto es la victima de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos denunciados pueden ser considerados como Violencia de Género, debiendo precisar al respecto que este tipo, a diferencia de otros tipos de violencia, caracteriza por la continuidad como cita LORENTE ACOSTA, M., SANCHEZ DE LARA SORZANO, C., NAREDO CAMBLOR, C., (2005). En su libro intitulado Suicidio y Violencia de Género. Federación de Mujeres Progresistas y Observatorio de Salud de la Mujer. Ministerio de Sanidad y Consumo. España señala que es: “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer.
Esta conducta descrita por la Fiscal Primero del Ministerio Público en su escrito acusatorio y por la cual admitió el Juez de Control Audiencias y Medidas Nro 2 con competencia en violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial, la acusación contra del ciudadano: JORGE ELIECER GODOY, fue encuadrada en lo que el legislador ha tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Violencia Psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica del a mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.
Según MARTOS RUBIO, Ana. En su libro, No puedo más! Las mil caras del maltrato psicológico. Editorial Mc Graw Hill., señala que la Violencia Psicológica: “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.
Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.
Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.
La norma es técnicamente detallista al prever que se requieren determinadas particularidades en el tipo penal por lo que se va entrar a analizar si fueron demostrados los hechos que planteó el Ministerio Público había venido ocurriendo desde hace aproximadamente tres meses, y si adicionalmente estos hechos encuadran en la norma supra trascrita
La fiscalía del Ministerio Público, solo promovió como pruebas la declaración de la ciudadana: BLANCA RAMON BASTIDAS, victima en la presente causa quien manifestó unas series de situaciones en las que presuntamente el ciudadano JORGE ELIECER GODOY, habría incurrido en perjuicio de su persona.
Se debe señalar que los testigos, son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio, pudiendo ser testigos todos aquellos que, de una u otra manera, hayan conocido de la existencia de un hecho punible, bien porque lo haya presenciado directamente o porque hayan conocido de él de manera indirecta.
La importancia de los testigos en el proceso penal, esta dada por su condición de órganos de pruebas, es decir, persona cuyo dicho es fuente de prueba, no obstante, existen pruebas que son las idóneas para demostrar ciertos hechos que pueden ser adminiculados con la declaración de testigos, pero que son necesarios para lograr en el operador de justicia la clara convicción, de que se ha producido un hecho y de quien es la responsabilidad del mismo.
El artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el elenco probatorio para ser utilizados por el legislador y las partes en aras de lograr la verdad en el proceso penal a través de la libertad de pruebas. Sin embargo es importante resaltar que las pruebas tiene que ser pertinentes, lícitas e idóneas para demostrar los hechos que se pretenden probar.
Ahora bien, quien suscribe considera que es menester para probar que el hecho punible atente contra la estabilidad emocional o psiquica de la mujer, promover además de la prueba testifical de la victima, la prueba de experticia Psicológica y con ello la declaración de la experto, para adminicularla con la primera, lo que en el caso de marras, no se produjo y que para quien suscribe considera que es el medio de prueba idóneo para probar la existencia de la violencia psicologica, donde se amenaza presuntamente a la victima y no como se pretende demostrar con un testigos, por lo que forzosamente se concluye que no esta demostrada la culpabilidad del ciudadano JORGE ELIECER GODOY, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BLANCA RAMONA BASTIDAS, y por tanto debe ser declarada absuelta y así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA AL CIUDADANO JORGE ELIEZER GODOY titular de la cédula de identidad Nº 17.346.232, venezolano de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1984, natural de Trujillo estado Trujillo hijo de Soila de Rosa Godoy y Jorge Enrique Griman, de profesión u oficio Educador y residenciado en Sector la Aguadita Tucu Tucu, calle principal más abajo del Mercal de la Comunidad casa S/n, color verde frente al Hotel América, municipio Trujillo estado Trujillo INOCENTE en consecuencia de absuelve de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: BASTIDAS BLANCA RAMONA , por lo que se le otorga libertad sin restricción , la presente decisión tiene apelación dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha de la publicación del texto integro, de conformidad con el articulo 108 eiudem. No se ordena notificar a las partes en virtud que la presente decisión sale dentro del lapso de ley.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH TELLES
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. LISETH TELLES.
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