REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA
Carora, veintisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-R-2009-000057
RECURRENTE: BLANCA ELENA ALVAREZ DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.444.388.
CONTRARECURRENTE: (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA) representada por la ciudadana DILIA JUDITH RIVERO RIERA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.639.262.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana BLANCA ELENA ALVAREZ GIL, en la persona de su apoderado judicial, abogado LUIS PEREZ CARRERA, en fecha 10 de junio de 2009, contra los autos dictado en fecha 05 y 10 de junio de 2009, por la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Carora, los cuales en su orden, niega la medida cautelar innominada y ordena la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar de mediación.
El a quo en fecha 11 de junio de 2009, escuchó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas requeridas por el recurrente, actuaciones las cuales fueron remitidas y recibidas por esta instancia superior en fecha 02 de julio del año en curso.
Seguidamente en fecha 03 de julio de 2009, este Tribunal le da entrada al presente recurso; y, mediante auto dictado en fecha 10 de julio de este año, fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también oír la opinión de la adolescente.
En fecha 20 de julio de 2009, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, tal y como lo establece el artículo 488-A ejusdem, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente no formalizó el referido recurso.
Ahora bien, esta Alzada observa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)
La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia, imponiéndosele de este modo al apelante una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión trae como consecuencia la perención del recurso.
No obstante, perecido como ha sido el recurso de apelación, esta Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, debe revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se hayan producido violaciones a normas constitucionales, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen, este Juzgado Superior observa que no existe contravención alguna que haga necesario algún pronunciamiento de oficio.
En consecuencia, vista la no formalización del recurso de apelación, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, necesariamente debe declararse la perención del recurso, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la ciudadana BLANCA ELENA ALVAREZ DE GIL, plenamente identificada en autos, contra el auto de fecha 05 y 10 de junio del año en curso.
Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los veintisiete (27) días del mes julio del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 69-2009, y se publicó a las 02:00 p.M.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
KP12-R-2009-000057
AHC
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