REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-V-2009-000122
SOLICITANTE: Lizneida Ercila Vargas Salón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.181.002.
REQUERIDO: Nectario Rafael Rojas Majano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.682.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 01 de junio de 2.009, la ciudadana Lizneida Ercila Vargas Salón, ya identificada, asistida por la Abg. Isabel Rodríguez, en su carácter de Defensora Publica Suplente del Sistema de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, solicitó fuese fijado un régimen de convivencia familiar con relación a su hija la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A) y a su vez se hiciera comparecer al ciudadano Nectario Rafael Rojas Majano en su condición de padre, ya identificado en autos, a los fines de poder compartir con la misma. Anexó copias certificadas de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 03 de junio de 2.009, se ordenó notificar al ciudadano Nectario Rafael Rojas Majano, ya identificado, oír la opinión de la adolescente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico. Cumplido con lo ordenado en el auto de admisión, en fecha 16 de junio de 2.009, se fijó por medio de auto el día y hora en que se llevaría a cabo la audiencia de mediación. En fecha 29 de junio de 2.009, día para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de las partes las cuales manifestaron su deseo de manera espontánea de que fuese fijada una nueva oportunidad para la audiencia de mediación, lo cual fue acordado conforme a lo establecido en la norma del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 29 de junio de 2.009, se escuchó la opinión de la adolescente y en fecha 02 de julio de 2.009, día y hora para llevarse a cabo la audiencia prolongada de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes las cuales llegaron al siguiente acuerdo:
“1.- Los padres han acordado de manera voluntaria que el régimen de convivencia familiar se establezca de la siguiente manera: La adolescente permanecerá conviviendo con el padre en su residencia y visitará el hogar de la madre cada 3 semanas a partir del día viernes pasado mediodía, una vez haya culminado la actividad escolar, hasta el día domingo pasado mediodía, momento en los cuales será retirada del hogar paterno por la madre y regresada por esta al mismo lugar.
2.- Con respecto a las vacaciones escolares:
Las mismas serán compartidas entre el padre y la madre en partes iguales, siempre atendiendo a las actividades y deseos de la adolescente quien en definitiva decidirá con quien desea compartirlas y el tiempo que permanecerá con cada uno.
3.- Con respecto a las fechas de navidad:
Los padres han acordado que la forma de compartir será alterna, es decir, si comparte con el padre el día 24 de diciembre, compartirá con la madre el día 31 de diciembre y de esta forma cada año se alternará las fechas los padres, ambos establecerán oída la opinión de la adolescente, la forma como repartirán dicho asueto. Si compartirá con la madre el 24 de diciembre, esta la recogerá en casa del padre el día 16 de diciembre para retornarla el día 26 de diciembre, si le correspondiere compartir el día 31 de diciembre con la madre, esta la retirará de casa de su padre el día 26 de diciembre, para retornarla el día 02 de enero.
4.- Con respecto a los días especiales:
La adolescente compartirá con su madre y su padre en los días especiales del día de la madre y día del padre.
El día del cumpleaños de la adolescente, compartirá con el padre a quien le corresponda la visita ese día y si fuere el caso que estuviere con el padre, la madre podrá visitarla ese día sin entorpecer las actividades escolares, en todo momento deberá atenderse a la opinión de la adolescente.
El día del cumpleaños de los padres, la adolescente deberá decidir si es su deseo compartir con estos en la fecha correspondiente.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estos a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo. ”. ( Copiado textualmente).
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”
A los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de autos, consta el acuerdo convenido por los ciudadanos Lizneida Ercila Vargas Salón y Nectario Rafael Rojas Majano en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el régimen propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el régimen de convivencia familiar con relación a la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), queda fijado de la siguiente manera: La ciudadana, Lizneida Ercilla Vargas Salón, retirará del hogar del ciudadano Nectario Rafael Rojas Majano, a su hija la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), los días viernes después del mediodía, es decir, que haya culminado sus actividades escolares, hasta el día domingo después de mediodía, momento en el cual deberá ser retornada al hogar de su padre. En lo que respecta a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, siempre atendiendo los deseos de la adolescente y sin perturbar sus actividades escolares. En cuanto a las festividades navideñas, dichas fechas serán alternadas por ambos padres es decir, si el día veinticuatro (24) de diciembre comparte con su padre, el día treinta y uno (31) de diciembre compartirá con su madre y así sucesivamente serán alternadas dichas fechas anualmente. Asimismo, cabe señalar, que en el caso de la madre por cuanto la misma no reside en la ciudad y por cuanto fue acordado de manera voluntaria y espontánea entre las partes, si a la misma le correspondiere compartir con su hija el día veinticuatro (24) de diciembre, retirará en el hogar del ciudadano Nectario Rafael Rojas Majano, a su hija el día dieciséis (16) de diciembre, comprometiéndose a retornarla el día veintiséis (26) de diciembre y si le correspondiere compartir el día treinta y uno (31) de diciembre, la retirará el día veintiséis (26) de diciembre comprometiéndose a retornarla el día dos (02) de enero del año correspondiente. De igual forma, los días especiales como: El día de la madre o del padre, compartirá con los mismos, en la fecha que le corresponda, es decir el día de la madre con su madre y el día del padre con su padre, de tal forma que se fortalezcan los lazos familiares y el día del cumpleaños de la adolescente y de los padres, la referida adolescente manifestará su deseo de compartir con los mismos en dichas fechas, decisión que deberá ser respetada y en su día de cumpleaños los padres podrán compartir con su hija, siempre y cuando no perturben sus actividades escolares. Regístrese y publíquese.
Dada Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 02 de julio de 2009. Años 199º y 150º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 220 -2009, y se publicó siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
L.C.G.C.-
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