REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiuno de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH12-V-2008-000045
Demandante: Carmen Milagro Torrealba Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.562, domiciliada en la urbanización calicanto,sector cardenal, calle 05, casa Nº 06 de la ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara.
Demandado: Francisco Javier franco Ocanto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.847.618, domiciliado en la avenida Don Cherra de la ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara.
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Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 08 de julio de 2.008, la ciudadana Carmen Milagro Torrealba Mogollón, debidamente asistida por la abogado Belangel Camacho en su condición de Defensora Publica, presentó escrito de demanda de obligación de manutención a favor de su hijo el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora.
En fecha 14 de julio de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado y notificar al Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 22 de julio de 2.008, se consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de septiembre de 2.008, se agregó a los autos la boleta de citación librada al demandado, en la cual consta que no se pudo practicar la citación del demandado en la dirección indicada. En fecha 24 de marzo de 2.009, este juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 08 de julio de 2.008, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de julio de 2009. Años: 199º y 150º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 224 -2.009, y se publicó siendo las 11:55 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA.
L.C.G.C.-
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