REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintidós de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2008-000130

Por escrito presentado ante el tribunal de Protección de Niño y del Adolescente en fecha veintidós (22) de mayo de 2.008, los ciudadanos José Gregorio Chávez Colina y Maria De los Angeles Marquez Lameda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.342.417 y 16.234.128 respectivamente, asistidos por el abogado Luis Chirinos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.405, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y copias fotostáticas de cédulas de identidad. Admitida la solicitud en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.008, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la responsabilidad de crianza de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), la ejercerá la madre ciudadana María De Los Angeles Márquez Lameda.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, además sufragará los conceptos que por educación y medicinas se ocasionaren. En lo que respecta a vestido y/o cualquier gasto extraordinario, este se compromete a rembolsar el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos, previa exhibición de evidencia formal del desembolso, gasto o inversión.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto determinado por las siguientes disposiciones: El día jueves de cada semana, podrá el padre visitar a la niña en la residencia de la madre por un periodo de dos horas, comprendido en el horario de 6 a 8 p.m., igualmente disfrutara de su hija, pudiéndola retirar del domicilio de la madre, los días viernes, sábados y domingos de cada semana, a partir de las 2 de la tarde hasta las 9 de la noche, acordando un margen de retraso que jamás superará en 30 minutos a partir de la hora efectiva de entrega. Es criterio de los solicitantes acordar que dicho régimen podrá flexibilizarse de común acuerdo y bajo criterios de responsabilidad y competencia en el ejercicio de los deberes.”

En fecha 11 de junio de 2.008, compareció el ciudadano alguacil de este circuito y consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha 04 de junio de 2.009, compareció el ciudadano José Gregorio Chávez, ya identificado y solicitó se sirviera decretarse la conversión en divorcio. En fecha 08 de junio de 2.009, este juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 11 de junio de 2.009, venció el lapso de avocamiento. En fecha 15 de junio de 2.009, este juzgado acordó por medio de auto, notificar a la ciudadana María De Los Angeles Márquez, a los fines de que expusiera lo que considerara conveniente con relación a la conversión de separación de cuerpos. En fecha 22 de junio de 2.009, se agregó a los autos boleta de notificación firmada y en fecha 30 de junio de 2.009, se dejó expresa constancia que la referida ciudadana no compareció a ratificar dicha solicitud. En fecha 01 de julio compareció el Abg. Luís Chirinos, anteriormente identificado y en su carácter de apoderado del ciudadano José Gregorio Chávez, solicitando se declare el divorcio.

Este Juzgado para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, no objetando el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud y en virtud que tal como consta en autos fue notificada la otra parte ciudadana María De Los Angeles Márquez, haciendo caso omiso a la misma, no demostrando interés alguno lo cual indica a esta Juzgadora que no existe reconciliación alguna, por tanto esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos José Gregorio Chávez Colina y Maria De los Angeles Marquez Lameda, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 2.005, extendida bajo el Nº 203, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.

Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de su hija, procreada durante el matrimonio. Notifíquese a la parte de la presente sentencia.

Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de junio de 2009.- Años. 199º Y 150º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 229 - 2.009, siendo las 11:56 a.m.



LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA








LCGC.