REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 01 de julio de 2.009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2008-000005

DEMANDANTE: Janeth Chiquinquirá Moreno López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.346.599, domiciliada en el barrio el Terminal, casa sin número, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Abg. Virginia Machado.

Demandado: Edilio Ramón Meléndez Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.216, domiciliado en la vía Lara Zulia, entrada a Gordillo, caserío Cieneguita, sector Barranquilla, municipio Torres del estado Lara.

Beneficiarias: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) y un (01) año de edad respectivamente.

Motivo: Obligación de manutención.


En fecha 17 de enero de 2008, la ciudadana Janeth Chiquinquirá Moreno López, ya identificada, mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, demando en obligación de manutención al ciudadano Edilio Ramón Meléndez Meléndez, ya identificado, solicitó se le estableciera una obligación de manutención a favor de sus hijas, alegando que el padre de las niñas se negaba a suministrarles la obligación de manutención desde que abandonó el hogar conyugal negándose a cubrir los gastos de alimentación, vestido y calzado, solicitó se le estableciera la obligación de manutención en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 400), además solicitó se le acordara una bonificación especial de fin de año para la compra de vestidos, calzados y se comprometiere a cumplir con el cincuenta por ciento 50% de los gastos médicos. Acompañó su solicitud con copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas y copia fotostática de su cedula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 23 de enero de 2.008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó citar al ciudadano Edilio Ramón Meléndez Meléndez, titular de la cedula de identidad Nº V-11.693.216, para la contestación de la demanda, oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Las Mercedes del municipio Torres del estado Lara, a los fines de que se sirviere hacer comparecer al referido ciudadano, a su vez se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico.

En fecha 31 de Enero de 2008, el alguacil del Juzgado, consignó la boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

En echa 01 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de citación del demandado, por no haberse impulsado la misma y transcurrieron seis meses.

Este Tribunal observa:
COMO PUNTO PREVIO.

La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avocó al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la única actuación de la parte demandante fue realizada en fecha 17 de enero de 2.008, y transcurrido el tiempo no se dió impulso procesal, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo judicial del expediente, termínese en el sistema Juris 2000.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de julio de 2009. Años: 199º y 150º

LA SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 240-2.009, siendo las 02:50 p.m.
LA SECRETARIA


Exp. Nº KH12-V-2008-000005