REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 10 de julio de 2.009.
Año 199º y 150º
Asunto Nº KP12-J-2009-000210
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada. Revisada la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Leinis José Marchan Marchan y Yuliannys Karina Rojas Terán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.017.096 y V-16.770.598, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, debidamente asistidos por el abogado Gregorys Joseph Meléndez Suárez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.517, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio Marchan Rojas, fue procreado un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
“Primero: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la patria potestad del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA).
Segundo: El padre ciudadano Leinis José Marchan Marchan, se compromete a suministrarle a la madre Yuliannys Karina Rojas Teran, la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (150,00 Bs.F) mensuales, por concepto de obligación de manutención y además contribuir con los gastos por pago de medicinas, atención médica y odontológica, así como también los gastos de vestido y otros enseres que necesitare el niño.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades del niño, inherentes a su formación y desarrollo integral. Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al padre”.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
LAURA MARINA JUÁREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 258–2009, y se publicó siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
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