REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 14 de julio de 2009.
Año 199º y 150º

Asunto Nº KH12-V-2008-000163

DEMANDANTE: Edumar Alejandra Cauro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.412.868, domiciliada en el caserío Las Veras, parroquia Las Mercedes, municipio Torres del estado Lara, quien actúa con el carácter de representante legal del niño: Jesús Eduardo Cauro. Asistida por la Abg. Maria Laura Riera Andueza, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 92.001.

DEMANDADO: Francisco German López Caripa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.769.931, domiciliado en el caserío Las Veras, sector Las Rurales, parroquia Las Mercedes, municipio Torres del estado Lara, asistido por la Abg. Lourdes Sánchez, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 18.820.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria. Incidencia de Cuestiones Previas.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, en fecha 16 de Julio de 2008, por la ciudadana Edumar Alejandra Cauro, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art.65 de LOPNNA), procedió a demandar al ciudadano Francisco Germán López Caripa, ya identificado, por acción reivindicatoria, admitida la demanda y notificado el demandado, en fecha 17 de octubre de 2008, éste presentó escrito en el cual opuso cuestiones previas, de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, ya que según indica, el niño no es propietario del inmueble que se pretende reivindicar, por cuanto el titulo supletorio en que se fundamenta la demanda no demuestra propiedad alguna y en ello esgrime argumentos que le sirven de defensa y soportan la cuestión previa que invoca.

En fecha 28 de enero de 2009, la Abg. Lourdes Sánchez, ya identificada, en su condición de apoderada judicial del demandado ciudadano Francisco German López Caripa, ya identificado, presentó escrito donde promueve las cuestiones previas de los numerales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, escrito este que presenta en la oportunidad de contestar la demanda y promover pruebas, conforme al procedimiento contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez finalizada la fase de mediación, y fijada la fase de sustanciación.

Este Tribunal observa:

Como punto previo:
Si bien es cierto que la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece de manera categórica las cuestiones previas contempladas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, tampoco prohíbe expresamente que las mismas sean propuestas, por lo que una vez presentadas, debe esta Juzgadora decidirlas, tal y como se ordenare mediante sentencia del Juzgado Superior de este Circuito Judicial, en aras de preservar el derecho a la defensa que asiste a las partes, por todo ello pasa a decidir.

La cuestión previa basada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil venezolano, se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. La parte demandada en su escrito de oposición alega lo siguiente: “ Es falso que el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA) sea propietario del inmueble consistente en una casa de habitación construida con paredes de bloques de concreto, sin friso, techo de acerolit, piso de cemento pulido, consistente en dos (2) dormitorios, un (1) baño, una (1) cocina y un (1) comedor, sobre un lote de terreno ejido rural que mide Novecientos Treinta Metros Cuadrados con Veinticuatro Centímetros Cuadrados (930,24 M2), ubicada en el caserío Las Veras de la parroquia Las Mercedes del Municipio Torres del Estado Lara y cuyos linderos son: Norte: casa y solar de Carlos Cauro; Sur: carretera vecinal; Este: calle sin nombre y Oeste: parcela de Coromoto López. La demandante fundamenta su pretensión en un Titulo Supletorio a nombre de su hijo, sobre la vivienda que ambos costeamos con dinero de nuestro propio peculio y que pertenece a la comunidad concubinaria. Por otra parte, un Titulo Supletorio no demuestra propiedad alguna sobre inmuebles…”. Así mismo promueve la cuestión previa del numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando: “ En el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se introdujo una Acción Mera Declarativa de Concubinato en contra de la ciudadana EDUMAR ALEJANDRA CAURO RAMOS, identificada en autos y la cual cursa bajo la causa signada con el Nº KP12-V-2008-78”.

Esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Conforme a lo descrito la parte demandada, opuso las cuestiones previas de los numerales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, referidas a la cuestión prejudicial y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, al respecto esta Juzgadora expone:

De la revisión de las actas del expediente se evidencia que, la presente demanda fue acompañada de un Titulo Supletorio, el cual, apoya la demanda introducida, por lo que en atención al derecho de acceso a la justicia y a la defensa, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede inadmitirse dicha pretensión, ya que se atentaría contra el derecho descrito, dicho documento genera una presunción para el Juez al momento en que le es presentada la pretensión y al no resultar contraria al orden público, a las buenas costumbres ni existe una disposición expresa en la ley que prohíba su admisión, sin embargo el carácter que tenga el titulo supletorio con que se acompaña la demanda, no se discute en ese momento. Así se decide.

Por lo que se refiere a la causal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la prejudicialidad y que fue alegada por el demandado, esta Juzgadora observa que tal como lo indica existe un asunto que se ventila ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por acción mero declarativa de concubinato, a este respecto se acota que la referida pretensión que se ventila ante el Juzgado mencionado, se trata de un asunto que vincula a los ciudadanos Edumar Alejandra Cauro y Francisco German López Caripa y en lo cual nada tiene que ver el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), que es parte demandante en este asunto, su resultado no afecta en nada los intereses del niño. Así se decide.

DECISION.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadano Francisco German López Caripa, ya identificado, representado por la Abg. Lourdes Sánchez, ya identificada, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, del numeral 11º y la cuestión prejudicial, del numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Se condena en costas a la parte perdidosa de la presente incidencia.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,



Abg. ROSANGELA SORONDO GIL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SAILIN RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 260-2.009, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA