REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 16 de julio de 2009.
Año 199º y 150º
Asunto Nº KP12-J-2009-000141
SOLICITANTE: ZUEIVY ESTHER GUARIN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.769.210, domiciliada en Esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, quien actúa en nombre y representación de su hijo Eduard José Mosquera Guarin, asistida por la Abg. Rosanna Indave Nieves, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 126.120.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Mediante solicitud presentada en fecha 04 de mayo de 2009, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, por la ciudadana Zueivy Esther Guarin Mendoza, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida de abogado, procedió a solicitar fuere declarada ella y su hijo como únicos y universales herederos del ciudadano Eduard Antonio Mosquera Tua, en virtud de su fallecimiento ocurrido en fecha 24 de marzo de 2009, acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento del niño, copia certificada del acta de defunción del ciudadano Eduard Antonio Mosquera Tua y certificación de unión estable de hecho (Concubinato), expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Veroes del estado Yaracuy.
En fecha 06 de mayo de 2009, se admitió la solicitud, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la publicación de un cartel de conformidad con el artículo 516 de la misma ley y oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 15 de mayo de 2009, la ciudadana Zulimar del Carmen Guasamucare Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.707.978, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, debidamente asistida por el Abg. Rafael Arturo González Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula Nº 24.882, actuando en nombre y representación de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó escrito mediante el cual se opuso a la solicitud presentada por la ciudadana Zueivy Esther Guarin Mendoza, ya identificada, exponiendo: “El día 4 de mayo de 2009, la ciudadana ZUEIVY ESTHER GUARIN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.769.210, en representación de su menor hijo (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), introdujo esta solicitud de declaratoria de herederos único y universales del ciudadano EDUARD ANTONIO MOSQUERA TUA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.674.416, a favor de su menor hijo y de su persona, en la cual maliciosamente se identifico como concubina del difunto arriba indicado, circunstancia esta que es totalmente falsa, razón por la cual en nombre de mi prenombrada hija me OPONGO FORMALMNTE a la solicitud de declaratoria único universales que esta tramitando en este expediente. Igualmente solicito al Tribunal que una vez excluida de la ciudadana ZUEIVY ESTHER GUARIN MENDOZA, antes identificada, de la presente solicitud con el carácter que falsamente se atribuye, se incluya en la declaración de Herederos únicos y universales a mi prenombrada hija, o en su defecto se declare sin lugar la solicitud incoada por la ciudadana tantas veces mencionada, por no reunir los requisitos de ley”.
En fecha 20 de mayo, se ordenó oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007.
En fecha 02 de junio de 2009, la ciudadana Zueivy Esther Guarín Mendoza, ya identificada, recibió conforme el edicto para su debida publicación.
En fecha 05 de junio de 2009, la abogada Rosanna Indave, actuando con el carácter de apoderada judicial de la solicitante, consignó un ejemplar del diario El Caroreño, que contiene la publicación del cartel ordenado.
En fecha 14 de julio de 2009, el abogado Efrén Caripa, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 53.216, actuando con el carácter de apoderado judicial de la solicitante, solicitó se incluya en el presente asunto como única y universal heredera a la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y presentó los datos de los testigos que pretende le sean evacuados en la solicitud.
Este Tribunal observa:
Del análisis de los autos se desprende que existen posiciones contrapuestas con respecto al carácter que la solicitante se atribuye de concubina del de cujus ciudadano Eduard Antonio Mosquera Tua, ya que indica que es su concubina y a tal efecto presentó certificación de unión estable de hecho (concubinato) y riela a los autos una oposición a la condición que se atribuye, solicitando que se declare sin lugar la declaración de únicos y universales herederos que ante este Juzgado se ventila.
Esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
En sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció: “…II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin (negritas y subrayado nuestro); la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”. Visto así y por cuanto no existe una declaración judicial de la unión estable de hecho que la solicitante alega haber tenido con el de cujus Eduard Antonio Mosquera Tua y habiéndose realizado oposición formal a la solicitud por parte de la ciudadana Zulimar del Carmen Guasamucare Quintero, ya identificada, en atención a lo estipulado en la norma del artículo 901 del Código de procedimiento Civil Venezolano que reza: “Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud, pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.” (Negritas y subrayado nuestro). Asimismo en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estipula lo siguiente: “Artículo 517. De las justificaciones para perpetua memoria. El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones o diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. (Negritas y subrayado nuestro). Por todo ello se debe sobreseer el procedimiento. Así se decide.
DECISION.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El sobreseimiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, presentado por la ciudadana Zueivy Esther Guarin Mendoza, ya identificada, por haber oposición al mismo, por parte de la ciudadana Zulimar del Carmen Guasamucare Quintero, ya identificada.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA,
Abg. HILDEGARTT SANOJA.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 261-2.009, siendo la 1:20 p.m.
LA SECRETARIA
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