REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 02 de julio de 2009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-J-2009-000191
Solicitante: CARMEN NURYS MOSQUERA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.929.544, domiciliada en la calle Sol de Oriente, casa Nº 6-64, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ BURGOS, con el carácter de Defensora Pública Primera (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 5 de junio de 2.009, la ciudadana Carmen Nurys Mosquera Álvarez, ya identificada, actuando en nombre y representación legal de su sobrina la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, asistida por la Defensora Publica Primera (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su sobrina, indicando que por error del organismo encargado de asentar la partida de nacimiento de su sobrina, incurrió en el error de omitir el segundo apellido de la madre la ciudadana Lisbet Josefina Mosquera Álvarez (difunta), por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento, en el sentido de que se incluya el segundo apellido, en la partida de nacimiento de su sobrina. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad y copia de la cédula de identidad de la madre de la niña, copia certificada de la partida de nacimiento de su sobrina y copia certificada de la partida de nacimiento de la madre ciudadana Lisbet Josefina Mosquera Álvarez, así como copia fotostática simple de la sentencia de colocación familiar, de fecha 15 de julio de 2008. Admitida la solicitud en fecha 09 de junio de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de junio de 2009, se oyó la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007 y en entrevista con esta operadora judicial expuso: “: “mi nombre es (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo diez años de edad, estudio segundo grado, en la escuela Torres, vivo en la Sol de Oriente de esta ciudad de Carora, estoy de acuerdo con la solicitud que mi tía hace en el Tribunal, porque quiero tener el segundo apellido de mi mamá”.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cinco (05) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la referida niña, el segundo apellido de la madre, el cual es: Álvarez, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento de la madre (difunta) ciudadana Lisbet Josefina Mosquera Álvarez, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y corre inserta al folio seis (06), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el segundo apellido de la madre el cual es: Álvarez. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal. Así se declara.
Asimismo, en virtud de lo conversado con la niña y aun cuando no fuere solicitado, esta operadora judicial estima conveniente la extensión del segundo apellido de la madre a la niña, por cuanto se considera que es un derecho de la misma llevar el segundo apellido de su madre, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Carmen Nurys Mosquera Álvarez, en representación de la Niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la niña, el segundo apellido de la madre, el cual es Álvarez.
Asimismo, es un derecho de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llevar el segundo apellido de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sus apellidos como: MOSQUERA ALVAREZ. Así se decide.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1402, folio 206 fte, de fecha 28 de octubre del 2002. Se ordena oficiar a la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de julio de 2009. Años: 199º y 150º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 242-2.009 y se publicó siendo las 2:35 p.m.
LA SECRETARIA
Exp: KP12-J-2009-000197.
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