REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 27 de julio de 2.009.
Año 199º y 150º
ASUNTO: KH12-V-2008-000043.
DEMANDANTE: Esteban José Salazar Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.740.742, con domicilio en la ciudad de Cabimas, estado Zulia. Asistido por el Abg. Jesús Enrique Bastidas Colombo, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 76.482.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, en fecha 08 de julio de 2.008, el ciudadano Esteban José Salazar Marcano, ya identificado, indicó que contrajo matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito Lagunilla del estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1988, con la ciudadana Elide María Guerra Mendoza, que en el año 1997 decidieron de común y amistoso acuerdo separarse de hecho, sin que hasta la fecha de introducción de la demanda hubiere habido reconciliación alguna entre ellos, indicó igualmente que de dicha unión procrearon un niño de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, de igual forma estableció sus obligaciones con respeto a su hijo, fundamento su demanda en el artículo 185ª del Código Civil venezolano vigente, acompañó la demanda con copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Esteban José Salazar Marcano y Elide Maria Guerra Mendoza y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud en fecha 14 de julio de 2.008, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó citar a la ciudadana Elide María Guerra Mendoza y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dictaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 22 de julio de 2008, el alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de citación junto con la compulso, para la ciudadana Elide María Guerra Mendoza, indicando que se trasladó hasta el caserío Los Cascajales y se entrevisto con el ciudadano Héctor Hernández quien le manifestó que dicha ciudadana se había trasladado hace mucho tiempo para el estado Zulia.
En fecha 13 de mayo de 2009, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avoca al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 14 de julio de 2.008 y transcurrido el tiempo el demandante no ha dado impulso procesal, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo judicial del expediente y su terminación en el sistema Juris 2000.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de julio de 2009. Año 199º y 150º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 279-2.009, siendo las 2:35 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. Nº KH12-V-2008-000043
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