REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 30 de julio de 2009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-J-2009-000200
Solicitante: Karina del Carmen Herrera Zabala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.152.556, domiciliada en la urbanización Calicanto, calle 34, casa Nº 25, sector Provis, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su carácter de defensor Público Segundo Suplente de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 19 de junio de 2.009, la ciudadana Karina del Carmen Herrera Zabala, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, asistida por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su carácter de defensor Público Segundo Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento de su hija, incurrió en el error de escribir el primer apellido del padre como: Mosquera, siendo su nombre correcto Aguilar, tal como consta en la partida de nacimiento que anexó, por lo que solicitó la rectificación de la partida, a los fines se colocare correctamente el apellido del padre de la niña, el cual es Aguilar, fundamentó su solicitud en los artículo 501 y siguientes del Código Civil y 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Acompañó su solicitud con la copia certificada de la partida de nacimiento su hija, copia certificada de la partida de nacimiento del padre de la niña y copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los padres de la niña. Admitida la solicitud en fecha 29 de junio de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se acordó oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordenó la publicación de un cartel de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que cualquier persona interesada en la solicitud hiciere oposición y defensas al respecto.
En fecha 02 de julio de 2009, se dejó constancia que siendo el día y la hora fijada para oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, esta compareció y expuso: “Me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo seis (06) años de edad, estudio en la Escuela Juan XXIII, vivo en Ciudad Ojeda y si quiero que en mi partida de nacimiento el apellido de mi papá sea Aguilar y no Mosquera..”.
En fecha 02 de julio de 2009, la ciudadana Karina del Carmen Herrera Zabala, ya identificada, recibió el cartel para su publicación.
En fecha 14 de julio de 2009, la ciudadana Karina del Carmen Herrera Zabala, consignó un ejemplar del diario El Caroreño, el cual contiene el cartel debidamente publicado.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se asentó de forma errónea en la partida de nacimiento de la referida niña, el apellido del padre, el cual es: Aguilar, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento del padre ciudadano José Luís Aguilar Herrera, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y corre inserta al folio diez (10), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el apellido del padre correctamente, el cual es: Aguilar. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Karina del Carmen Herrera Zabala, en representación de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se ordena corregir en la partida de nacimiento de la niña, el apellido del padre, el cual es Aguilar.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 2851, de fecha 23 de julio de 2003. Se ordena oficiar a la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de julio de 2009. Años: 199º y 150º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 290-2.009 y se publicó siendo las 10:25 a.m.
LA SECRETARIA
Asunto: KP12-J-2009-000200.
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