REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 08 de julio de 2009.
Año 199º y 150º
Asunto Nº KH12-V-2007-000047
DEMANDANTES: (Identidad omitida), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.181.728 y V-14.245.742, respectivamente, domiciliadas en la urbanización Francisco Torres, calle 3, casa Nº 73, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
DEMANDADA: (identidad omitida), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.770.774, domiciliada en la urbanización Francisco Torres, calle 03, vereda 10, casa Nº 73, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Colocación Familiar.
En acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de septiembre de 2.007, la ciudadana (identidad omitida), ya identificada, en relación a la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó la colocación familiar de la referida niña, en virtud de que la madre de la niña ciudadana (identidad omitida), es una persona incapacitada y enferma y alega que se porta agresiva con la niña, se molesta cuando le indican que debe atender la niña, por ello solicitan les sea entregada la niña para su cuido, por cuanto alegan fuertes temores de que pudiera ser maltratada por la madre.
En fecha 18 de octubre de 2.007, el Consejo de Protección ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, el día 19 de octubre de 2.007 fue recibido por dicho Tribunal.
En fecha 24 de octubre la solicitud fue admitida, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenó seguir el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y se ordenó citar a las ciudadanas (identidad omitida), notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, notificar a la Trabajadora Social de este Tribunal y oficiar a los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Torres del estado Lara, solicitando colaboración para la elaboración de un informe psicológico a las partes.
En fecha 15 de noviembre de 2.007, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 16 de noviembre de 2.007, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación de la Trabajadora Social.
En fecha 16 de noviembre de 2.007, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de citación de las ciudadanas (identidad omitida), debidamente firmadas.
En fecha 22 de noviembre de 2.007, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de citación de las ciudadanas (identidad omitida), debidamente firmada.
En fecha 27 de noviembre de 2.007, comparecieron las ciudadanas (identidad omitida) y dieron contestación a la presente solicitud.
En fecha 06 de diciembre de 2.007, se recibió reporte psicológico realizado por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara, en el cual se realizó valoración a la ciudadana (identidad omitida), a la ciudadana (identidad omitida), el cual con respecto a la primera concluye normalidad psicológica y con respecto a la segunda de las nombradas concluye capacidad intelectual limite, inmadurez emocional y discapacidad física que limita el cuidado eficiente de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 11 de febrero de 2008, compareció la ciudadana (identidad omitida), ya identificada, e indico: “Manifiesto al Tribunal que mi hija, la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra actualmente bajo los cuidados y protección de la esposa de su primo, ciudadana (identidad omitida), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.109, domiciliada en mi misma dirección, puesto que vivimos en la misma casa…”.
En fecha 14 de febrero de 2008, compareció la ciudadana (identidad omitida, y expuso: “La niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra actualmente bajo mis cuidados puesto que la madre de la niña (identidad omitida) se encuentra impedida de nacimiento, puesto que sufre parálisis en la parte izquierda de su cuerpo. Muchas veces ella se torna agresiva, sobre todo cuando le solicitamos que cuide a la niña y es por eso que temo que en algún momento pueda agredir a la bebe…”.
En fecha 14 de febrero de 2008, compareció la ciudadana (identidad omitida) y expuso: “Estoy de acuerdo que le otorguen la colocación familiar de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los ciudadanos (identidad omitida), puesto que ellos son los responsables del cuidados y manutención de la bebé. Me consta que la bebé está muy bien cuidada y protegida por ellos”.
En fecha 14 de febrero de 2008, se recibió informe social realizado por la trabajadora social adscrita al Juzgado, el cual contiene toda la información que refiere el caso.
En fecha 04 de marzo de 2008, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para el acto oral de evacuación de pruebas, no comparecieron las partes.
En fecha 10 de octubre de 2008, la trabajadora social adscrita al Juzgado, consignó informe social realizado en el hogar donde reside la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 10 de junio de 2009, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avocó al conocimiento del asunto por haberle correspondido conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Este Juzgado para decidir observa.
De conformidad con el artículo 75 de la Constitución Nacional, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Sin embargo, cuando ello sea imposible, tienen derecho a una familia sustituta de conformidad con la Ley. Esto significa, que las medidas de colocaciones familiares son excepcionales, y deben aplicarse exclusivamente para aquellos casos donde el niño se vea desprovisto de sus familiares, pero, es tarea del Tribunal lograr el acercamiento con su entorno, toda vez que, estas medidas son siempre temporales conforme a lo establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así las cosas, en el presente caso el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Torres del estado Lara, dictó la medida de Abrigo a favor de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 07 de septiembre de 2007, recayendo dicha responsabilidad en la persona de las ciudadanas (identidad omitida), plenamente señalada. Pasados, los treinta (30) días respectivos, remitieron las actas a este juzgado para el pronunciamiento judicial.
El Juzgado para decidir observa:
El propósito de la Doctrina de la Protección Integral del Niño, es precisamente, como ya se indicó, que la infante conviva con sus familiares, a no ser, que dicha convivencia sea contraria a su interés superior. En este caso, se puede apreciar que el ente administrativo dictó correctamente la medida de Abrigo, por encontrarse dicho niña en una condición que ameritaba tal medida para esa oportunidad. Ahora bien, en la actualidad la niña continua bajo los cuidados de otras personas, integrantes del grupo familiar, que han resultado ser aptas para su cuidado y educación. Así se declara.
Otro aspecto digno de analizar, es la petición que hace la madre biológica del niño, ciudadana (identidad omitida) cuando indica su consentimiento y disposición a que la niña sea cuidada por los ciudadanos (identidad omitida), ante tal pedimento, y las conclusiones remitidas en el reporte psicológico realizado a la madre de la niña, al cual se le otorga pleno valor probatorio, según las reglas de la sana critica, esta administradora de justicia debe ser cautelosa al entregarle la custodia de dicha niño a los prenombrados ciudadanos, los cuales según los informes sociales realizados y a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, han resultado idóneos en el cuidado y protección de la niña. En consecuencia, cree conveniente este Juzgado que la niña a pesar de convivir con su madre y los cuidadores en la misma residencia, sean estos los que ejerzan su representación. Así se decide.
Ahora bien, estas medidas son temporales, y el fin es que la niña se relacione con su madre, para lo cual es importante un acercamiento progresivo de dicha ciudadana con el esta y poco a poco irse ganando su afecto y adquiriendo condiciones mínimas necesarias para el cuidado de la niña, para que pueda esta juzgadora otorgarle la custodia a la progenitora. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISIÒN
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana (identidad omitida), ya identificadas en relación a la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, se otorga la colocación familiar de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a los ciudadanos (identidad omitida), ya identificados.
Se les participa a los ciudadanos (identidad omitida), que no podrán trasladar a la niña dentro y fuera del territorio nacional sin autorización de este Juzgado, como también deberá participarle en el caso de cambio de residencia.
Notifíquese a la Trabajadora Social para el seguimiento respectivo.
Regístrese y Publíquese.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de julio de 2009. Años: 199º y 150º
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 255-2.009, siendo las 2:455 p.m.
LA SECRETARIA
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