REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 23 de julio del 2009
Años 199 ° y 150 °


Asunto: KP12-V-2009-000085

PARTE DEMANDANTE: Ali Sady Suárez Ballestero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.413.213, domiciliado en el caserío Ollicán de la parroquia Camacaro del municipio Torres del estado Lara.


ABOGADO ASISTENTE: Lourdes Sánchez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 18.820.

PARTE DEMANDADA: Evelín Carolina González González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.770.611, domiciliada en el caserío Ollicán de la parroquia Camacaro del municipio Torres del estado Lara.


MOTIVO: Divorcio Ordinario.


Por escrito presentado ante este tribunal, el día quince (15) de abril de 2009, el ciudadano Ali Sady Ballestero, ya identificado, asistido por la abogada Lourdes Sánchez, inscrito bajo inpreabogado Nº 18.820, demandó a la ciudadana Evelín Carolina González González, ya identificada, con fundamento en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se acordó la notificación de la demandada a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha treinta (30) de abril de 2009, se consignó la boleta debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público. El día catorce (14) de mayo de 2.009, se consignó la boleta debidamente firmada por la demandada. El día tres (03) de junio de 2009, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda, asimismo se dejo constancia de que no compareció la parte demandada. En fecha nueve (09) de junio de 2009 se deja expresa constancia la parte demandante consignó escrito de pruebas. El día treinta (30) de junio de 2009 siendo la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación solo se presentó el demandante, quedando como medios de prueba la copia certificada del acta de matrimonio entre las partes, las partidas de nacimientos de sus hijos y los testigos. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, el día tres (03) de julio de 2.009, se admitieron las pruebas documentales y testimoniales en cuanto a lugar a derecho, en esa misma fecha mediante auto separado se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los niños, para el diecisiete (17) de julio a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m.,llevándose acabo en esa oportunidad con la presencia del demandante y se dejó constancia que la demandada no se presentó en la misma.

Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:


MOTIVACION DE LA SALA

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)


La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:


“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”


Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Suárez González procrearon tres hijos, quienes son tres niños, quienes actualmente tienen la edad de once (11), ocho (08) y cuatro (04) años y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Evelín Carolina González González el dieciséis (16) de mayo de 2.003 ante la Jefatura Civil de la parroquia Camacaro, municipio Torres del estado Lara. Que su relación fue armoniosa, estable y sólida. Que el demandado se comportaba como buen esposo, amoroso y cumplidor de todas sus obligaciones, pero que de una época para acá todo cambió y su cónyuge comenzó a comportarse de manera grosera y ofensiva. Que, hace más de un (01) año, su cónyuge recogió sus pertenencias, a sus tres (03) hijos y lo abandonó. Que actualmente ella tiene su residencia en la urbanización Antonio José De Sucre, de esta ciudad y que se niega a volver a su hogar y no le permite compartir con sus tres (03) hijos y que por ello la demanda por divorcio fundamentándola la en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.

Parte Demandada

A pesar de la notificación de la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).


DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para el día diecisiete (17) de julio del 2009, siendo el día y hora fijado para la comparecencia de los niños (0MITIDO ART.65 LOPNNA) para ser oída la opinión de cada uno de ellos en relación a la presente causa, se dejó expresa constancia que los referidos niños no comparecieron.


PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS


En fecha diecisiete (17) de julio de 2009, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presente quién juzga constató la presencia del demandante, asistido por la abogada Lourdes Sánchez, inscrita bajo inpreabogado Nº 18.820 y los ciudadanos Reiglis José Domoromo Tampoa, Juan Bautista Almao Almao y Juan De Dios Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.245.135, V- 5.920.964 y 9.637.550, respectivamente, quienes comparecieron a la audiencia en calidad de testigos, promovidos por la parte demandante, como también se dejó constancia que la demandada no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial. La abogada asistente expuso los mismos hechos alegados en el escrito de demanda y se incorporaron las documentales consignadas.

Pruebas documentales:

Copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio cinco (05) de autos, copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) que rielan a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) de autos las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y la filiación matrimonial con los niños.

Prueba de testigos

Se oyeron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante previa juramentación de las mismas por la juez, quienes expusieron lo siguiente:

El testigo ciudadano Reiglis José Domoromo Tampoa expuso: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ali Sady Suárez Ballestero y Evelín Carolina González González. Que sabe que como cónyuges vivían juntos en el domicilio Ollican parroquia Camacaro municipio Torres. Que sabe que la ciudadana Evelín Carolina González González, abandonó el hogar y se fue a vivir a la casa de su mamá. Que sabe que el ciudadano Ali Sady Suárez Ballestero cumple con la obligación de manutención de sus tres hijos. Que le consta que ella no permite que los niños compartan con su padre en el caserío Ollican y les consta lo declarado, porque lo conoce y sabe que la demandada se vino a vivir a Carora hace tiempo y el tiene que venir a verlos en esta ciudad.

El testigo ciudadano Juan Bautista Almao Almao, expuso: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ali Sady Suárez Ballestero y Evelín Carolina González González. Que sabe que como cónyuges vivían juntos en el domicilio Ollican parroquia Camacaro municipio Torres. Que sabe que la ciudadana Evelín Carolina González González, abandonó el hogar y se fue a vivir a la casa de su mamá. Que sabe que el ciudadano Ali Sady Suárez Ballestero cumple con la obligación de manutención de sus tres hijos. Que le consta que ella no permite que los niños compartan con su padre en el caserío Ollican y que le consta porque los conoce desde hace mucho tiempo.

El testigo Juan De Dios Rodríguez, expuso: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ali Sady Suárez Ballestero y Evelín Carolina González González. Que sabe que como cónyuges vivían juntos en el domicilio Ollican parroquia Camacaro municipio Torres. Que sabe que la ciudadana Evelín Carolina González González, abandonó el hogar y se fue a vivir a la casa de su mamá. Que sabe que el ciudadano Ali Sady Suárez Ballestero cumple con la obligación de manutención de sus tres hijos. Que le consta que ella no permite que los niños compartan con su padre en el caserío Ollican y que le conste porque conoce ampliamente al ciudadano Ali y trabajan juntos.

Ahora bien, examinando las deposiciones de los testigos, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien juzga que se tratan de personas que conocen realmente a las partes y los hechos alegados por el demandante como fundamento de la causal invocada para su acción de divorcio, mereciendo su confianza. Siendo así, que los testigos ciudadanos Reiglis José Domoromo Tampoa, Juan Bautista Almao Almao y Juan De Dios Rodríguez, ya identificados, fueron contestes en afirmar que la demandada ciudadana Evelìn Carolina González abandonó al demandante ciudadano Ali Sady Suárez Ballestero, por consiguiente, quien juzga estima que los hechos alegados por la parte demandante han sido corroborados por las deposiciones de los testigos, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente la demandada incurrió en falta grave contra el demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, lo abandonó, incurriendo con este hecho en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y así se decide.


DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Ali Sady Suárez Ballestero, ya identificado, en contra de la ciudadana Evelín Carolina González González, ya identificada, en consecuencia se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2003 ante la Jefatura Civil de la parroquia Camacaro del municipio Torres del estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 11 folio 11 vto.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre los niños la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia de los niños, le corresponderá a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta.

En relación a la Obligación de Manutención, se toma en consideración el ofrecimiento del monto indicado por el demandante, presumiendo su aceptación por parte de la demandada, por tanto, la cantidad por este concepto será de cincuenta bolívares semanal (50,oo Bs.) así como también el ciudadano Ali Sady Suárez Ballestero, deberá sufragar el 50% de los gastos relativos a la manutención, vestuario, atención médica, medicinas, educación, útiles escolares y demás gastos que requieran los niños, advirtiéndole al demandante que la suma ofrecida es muy poca tratándose de tres niños a quienes debe mantener y por ello, debe hacer un esfuerzo para el pronto incremento del mismo, sin embargo, puede ser objeto dicho monto de futura revisión por parte de los beneficiados.

En cuanto a la Convivencia Familiar, y en vista de que la madre no permite que el padre comparta con sus hijos, se fija el régimen de la siguiente manera: el padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana, donde los buscará en la casa donde residen con la madre, los sábados a las 9:00 a.m. y los regresará a las 4:00 p.m., el mismo horario se aplicará los domingos, esto no impide que los padres se pongan de acuerdo tomando en consideración los sentimientos y la opinión de sus hijos, que el padre se los pueda llevar al caserío Ollicán los sábados desde las 9:00 a.m. y los regrese a las 4:00 p.m. del día domingo. Se le advierte a las partes que este régimen puede ser sometido a revisión si ambos o uno de ellos lo considerasen necesario.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de julio de 2.009. Años 199º y 150º.




LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 40-2009 y se publicó siendo las 10: 49 a.m.




LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ







Asunto: KP12-V-2009-000085